por la cual se dispone construir una vía nacional
EL Congreso de Colombia
DECRETA :
Artículo 1.° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley el Gobierno procederá a contratar con un Ingeniero o con una Comisión de Ingenieros de reconocida competencia el levantamiento de planos y perfiles y la formación de presupuestos para la construcción del camino de herradura que partiendo de Montería, en el Departamento de Bolívar, vaya a terminar en Cáceres, en el Departamento de Antioquia, pasando por las poblaciones de La Manta y Uré, el cual fue declarado vía nacional por el Artículo 24 de la Ley 82 de 1913.
Parágrafo. EL trazado del camino debe acercarse en lo posible al de una vía carretera.
Artículo 2.° Aprobados que sean por el Ministerio de Obras Publicas los estudios técnicos a que se refiere el Artículo anterior, el Gobierno procederá a la construcción del citado camino, por administración directa o por contrato, celebrado de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 3.° Si se prefiere contratar la ejecución de la obra, el Gobierno podrá autorizar al Gobernador de Bolívar para celebrar el respectivo contrato, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.° En el caso de construirse la obra por contrato funcionará en la ciudad de Montería una Junta ad honorem encargada de la inspección de los trabajos de construcción, El valor de cada uno de los trayectos en que se divida el camino no será cubierto sin que haya sido recibido a entera satisfacción de la mencionada Junta.
Parágrafo. Dicha Junta se formará con el Prefecto de la Providencia de Montería, el Presidente del Concejo y un vecino de dicha ciudad, entendido en trabajo de caminos. El vecino será nombrado por el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Artículo 5.° Caso de hacerse la obra por administración, el Gobierno reglamentará la ejecución de los trabajos en forma que más lo crea conveniente.
Artículo 6.° Destínase la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para atender al cumplimiento de la presente Ley, suma que se incluirá en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia. Si la suma antedicha no fuere suficiente para la terminación de la obra, se incluirá en los Presupuestos de los años sucesivos las partidas necesarias para concluírla.
Artículo 7.° Destínase la cantidad de quinientos pesos ($500) oro anuales para atender a los gastos de movilización y demás que tengan que hacer la Junta encargada de la inspección de los trabajos.
Dada en Bogotá a veintiocho de Octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
MANUEL DAVILA FLOREZ.
El Presidente De La Cámara De Representantes,
ARISTOBULO ARCHILA.
El Secretario Del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario De La Cámara De Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo. Bogotá, Octubre 30 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Obras Públicas,
AURELIO RUEDA A.
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