por la cual se confieren varias autorizaciones al Gobierno, relacionadas con el Ferrocarril del pacífico y sobre otros puntos
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Autorízase al Gobierno para celebrar con la Compañía del Ferrocarril del Pacífico un contrato adicional y reformatorio de los vigentes, de 30 de diciembre de 1905, celebrado con los señores Alfredo Bishop y Eduardo H, Mason y cedido por éstos a la Compañía del Ferrocarril del Pacifico, y de 23 de enero de 1908, celebrado por el Gobierno con esta misma Compañía, sobre las bases que pasan a enumerarse:
Primera. Que la Compañía haga en favor del Gobierno lo siguiente:
- a) Rebaja de ocho mil pesos ($ 8.000) oro en el precio actual de construcción cada kilómetro de ferrocarril en las líneas de Palmira a Cartago y de Palmira a Santander; de manera que en adelante el precio de cada kilómetro en la primera línea sea de treinta mil pesos, y en la segunda, de treinta y dos mil pesos.
- b) Renuncia del derecho que la Compañía tenga o pueda tener el usufructo de las hulleras de propiedad nacional que existen dentro de los cuarenta kilómetros a cada lado de la carrilera, y renuncia del derecho opcional que la Compañía tenga o pueda tener a construir y explotar uno o más depósitos de hulla (coaldoks) en la ciudad de Buenaventura o cerca de ella.
- c) Renuncia del derecho que otorgan los contratos a la Compañía para obtener perpetuidad y a título de prima cien hectáreas de tierras baldías por cada kilómetro de carrilera que haya construído y que vaya construyendo.
- d) Renuncia del derecho que tenga o pueda tener la Compañía, al tenor de la parte final del artículo 36 del mencionado contrato de 30 de diciembre 1905, para seguir la Compañía manejando durante cincuenta años el Ferrocarril como socio del Gobierno, y recibir ella la mitad de las utilidades líquidas de la Empresa. La expresada renuncia no principiará a surtir sus efectos sino desde cuando el Gobierno haya pagado a la Compañía las deudas exigibles en contra del Gobierno y a favor de ella, provenientes de construcción, debiendo entonces, una vez hecho tal pago, pasar al Gobierno el ferrocarril construído y equipado de acuerdo con las estipulaciones del contrato citado.
- e) Obligación por parte de la Compañía de verificar el pago del valor de las zonas que se necesiten para la construcción de la línea férrea, con derecho a reembolsar ese valor en la misma forma en que el Gobierno le paga la construcción del ferrocarril.
- f) Abstención de ceder o traspasar los contratos celebrados con el Gobierno en todo o en parte, sin la previa autorización del Gobierno en cada caso particular.
Segunda. El Gobierno, en cambio de lo que ha de otorgar la Compañía, conforme a la presente Ley, se obligara a lo siguiente:
- a) A concurrir con la Compañía, previa solicitud escrita de esta, a la negociación y consecuencia de un empréstito y a otorgar con la misma Compañía las cauciones que los contratos vigentes autoricen a constituír. El empréstito podrá ser hasta de diez millones de pesos ($ 10.000.000), y se destinará a la continuación del ferrocarril, ejecución de las otras obras que para el efecto se mencionan adelante, y a la amortización de libranzas expedidas por el Gobierno a cargo de las Aduanas del Pacífico y a favor de la Compañía por el valor de las construcciones hechas, de conformidad con las respectivas disposiciones de los contratos vigentes.
- b) A responder directamente al prestamista por el capital y los intereses de la parte del empréstito destinada a la amortización de las libranzas. Siendo entendido que el Gobierno atenderá al servicio de esta deuda con parte de las unidades de aduana destinadas a la construcción del ferrocarril, y que, de conformidad con lo establecido por el contrato de 30 de diciembre de 1905, serán de cargo de la Compañía el descuento inicial, los intereses y fondo de amortización correspondientes a la parte del empréstito que se destine a la continuación de la obra.
- c) A tomar a su cargo y destinar del empréstito la suma necesaria hasta un millón de pesos ($ 1.000.000), para invertirlos en la ejecución de las obras y trabajos indispensables para la mejora y saneamiento del puerto de Buenaventura, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 11 de 1916. El Gobierno responderá directamente al prestamista por la suma que esto se invierta, y atenderá al servicio de esta parte del empréstito con los fondos destinados por la Ley especialmente para ello.
- d) A destinar del empréstito, por cuenta del Gobierno y de la Compañía, hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000) para la reconstrucción de la línea entre Buenaventura y Cisneros, y para las mejoras de que trata el artículo 11 del contrato de 23 de enero de 1908; exigiendo a la Compañía que contribuya con la mitad de los gastos que ocasionen las obras especificadas en el artículo 11 citado. El Gobierno atenderá al servicio de esta parte del empréstito, en la cuota que invierta en la reconstrucción, con los fondos destinados por la Ley especialmente para ello.
- e) A otorgar a la Compañía, para la conclusión de las obras, de conformidad con los contratos vigentes, una prórroga de cinco años, contados desde la fecha de la consecución del empréstito. Si en el tiempo que falte para llegar al 30 de junio de 1918, no se ha conseguido el empréstito, se entenderá prorrogado hasta esa fecha el plazo de los contratos vigentes: y si en este lapso se consigue el empréstito, a partir de la fecha de tal consecución empezará a contarse la prórroga de los cinco años expresados. Vencido este término, si no se ha concluido la obra por causa de que la Compañía sea responsable, y si el Gobierno opta por la prórroga de los contratos durante dos años más, el precio kilométrico estipulado en todas las líneas se reducirá además, de ahí en adelante, en un quince por ciento (15 por 100) durante el año siguiente, y en un veinticinco por ciento (25 por 100) en el segundo año.
Los trabajos de construcción se adelantaran simultáneamente en las tres líneas que la Compañía está obligada a construir, de manera que el número de kilómetros que se construya cada año en la línea de Palmira a Cartago sea, hasta terminarla, por lo menos el doble de la suma de los que construyan en las líneas de Cali a Popayán y de Palmira a Santander. En estos últimos deberá construírse cada año la parte proporcional a la extensión de cada una y a los cinco años de la prórroga. Además, es entendido que cuando por dificultades materiales del terreno no se pueda ejecutar toda la obra que corresponda a cada año, se compensarán las diferencias en los años posteriores.
Artículo 2. º Las libranzas que el Gobierno expida contra el cincuenta por ciento (50 por 100) del producto de las Aduanas del Pacifico en pago de las construcciones que haga Compañía con la parte del empréstito que se destine a la continuación del ferrocarril, ganarán intereses a la misma rata que la Compañía pague sobre dicha parte del empréstito.
Artículo 3. º La porción del producto del empréstito que corresponda a la Compañía será depositada en la oficina u oficinas que designe el Gobierno, de acuerdo con la Compañía para invertirlo en la construcción y equipo del ferrocarril. Todo giro que se haga en cualquier forma sobre dicha porción deberá ser firmado por el Representante del Gobierno y por el Gerente de la Compañía o por el empleado que ella designe
Artículo 4. º Es entendido que la consecución del empréstito y el pago a la Compañía de la cantidad que le debe al Gobierno representada en libranzas, no autoriza a aquélla para aplicar su capital, de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000), a objeto distintos de la construcción de la obra y de la administración del ferrocarril; antes bien, ella quedará obligada a mantener su indicado capital aplicado a esos objetos.
Parágrafo. El Gobierno tomará todas las medidas que crea convenientes para que se dé estricto cumplimiento a lo prescrito en el presente artículo.
Artículo 5. º Autorizase también al Gobierno 1.º Para transigir las diferencias que tenga con la Compañía del Ferrocarril del Pacifico sobre la interpretación de alguna o de algunas de las cláusulas de los contratos; para mejorar en lo posible a favor de la Nación las condiciones de estos, y para poner en términos precisos y claros cuantos quede subsistente de los contratos anteriores, según el espíritu de la presente Ley.
2.º Para nombrar, además del Ingeniero Interventor, un Interventor Fiscal encargado de revisar las cuentas comunes a las dos partes contratantes, y de ordenar, conjuntamente con el Representante autorizado de la Compañía, y previo el visto bueno del Ingeniero Interventor, los giros que se hagan sobre las sumas destinadas a la prosecución de la obra. Las funciones de estos dos empleados oficiales las determinará y detallará el Gobierno por medio de reglamentos, y cada uno de ellos gozará de un sueldo de doscientos pesos ($ 200), el que será pagado por cuenta del Gobierno. El Ingeniero Interventor tendrá un Ayudante Escribiente con una asignación mensual de sesenta pesos ($ 60), y ambas oficinas los útiles de escritorio correspondientes. Las asignaciones mensuales de estos empleados se tomarán del cincuenta por ciento de las Aduanas del Pacifico destinadas a la construcción del ferrocarril.
3.º Para contratar en el Exterior un experto en todo lo relativo al descubrimiento y explotación de minas de carbón, quien se encargará de estudiar los yacimientos de hulla, que existan en los terrenos baldíos del Cauca y del Valle del Cauca.
Lo dispuesto en este numeral no se opone a lo establecido por las disposiciones del Código Fiscal (Libro 1.º, Titulo 3.º ).
4.º Para fomentar el establecimiento de una estación carbonera en la isla de Gorgona o en el punto más adecuado de la costa del Pacifico. Esta autorización no tendrá efecto sino en el caso de que el estudio relativo a los yacimientos carboníferos presente prospectos favorables a su explotación. Los contratos que en uso de esta autorización celebre el Gobierno serán sometidos a la aprobación del Congreso.
Artículo 6. º En el contrato que de acuerdo con esta Ley se celebre con la Compañía del Ferrocarril del Pacifico, esta renunciará a todo reclamo de perjuicios por hecho u omisión del Gobierno anteriores a su celebración, y podrá estipularse que sus cláusulas no produzcan efecto sino mediante la consecución del empréstito y a partir de ella.
Artículo 7. º Autorízase al Gobierno para que de los materiales y útiles del Ferrocarril del Pacifico que la Nación tiene o pueda tener para la venta, venda al Departamento de Caldas los que este necesita para su ferrocarril, sin que preceda pública subasta y sin necesidad de dictamen ni aprobación de otras autoridades.
Artículo 8. º Queda también autorizado el Gobierno para ejecutar por administración directa o delegada, o para contratar en subasta pública o en concurso, que se anunciarán tanto en el país como en el Extranjero, las obras indispensables para el arreglo del puerto de Buenaventura. Tal contrato se celebrará dejando a salvo los derechos adquiridos y después de practicar un estudio técnico completo y detallado de las obras en proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11 de 1916.
Parágrafo. Si el Gobierno resolviere no ejecutar en forma administrativa, directa o delgada, los trabajos la reparación de la línea en el trayecto de Buenaventura a San José, los llevará a cabo por contrato en la forma establecida en este artículo.
Artículo 9. º El Contador Tenedor de Libros de la Sección 3.ª del Ministerio de Obras Públicas (Ferrocarriles), gozará de una asignación mensual de noventa pesos ($ 90).
Artículo 10. º El contrato o contratos que el Gobierno celebre en virtud de las autorizaciones esta Ley, no quedan sometidos a la aprobación del Congreso, con excepción de lo dispuesto por el numeral 4.º del artículo 5.º de la misma Ley.
Artículo 11. º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA-El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Pedro León Moreno.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 25 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, Jorge VELEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.