Sobre autorizaciones al Ejecutivo en asuntos fiscales
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1º Autorízase al Gobierno para trasladar en el Presupuesto de gastos de ésta y de la próxima vigencia, partidas dentro de un mismo Departamento, y para reunir las funciones de dos o más empleados administrativos de su libre nombramiento, en uno solo, con el fin de hacer economías. La primera de estas facultades no comprende las partidas referentes a vías de comunicación.
Parágrafo. Lo dispuesto en la última parte del inciso anterior de este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que establece el artículo 4º de la Ley 70 de 1916.
Artículo 2º Autorízase al Gobierno para que celebre los arreglos conducentes a poner término al contrato hecho con la Casa de Perier y Compañía el 30 de mayo de 1914, con fin de que la Nación recobre la libre disposición de todas las esmeraldas a que dicho contrato se refiere.
Se le autoriza asimismo para que consiga la cantidad de dinero suficiente para la cumplida ejecución del arreglo a que se refiere el inciso anterior, pudiendo dar como garantía del préstamo, el producto de alguna renta especial, excepto la de esmeraldas.
Verificada la negociación, puede el Gobierno vender las esmeraldas actualmente existentes, por medio de una Casa o Banco respetable, de reconocida solvencia y honorabilidad, sin que tenga que sujetarse a las prescripciones del Código Fiscal, pero interviniendo en las ventas el representante especial que para el efecto debe nombrar el Gobierno.
Artículo 3º El nombramiento de comisionado o comisionados para negociar, las instrucciones que en cada caso se les den y los contratos que se celebren, serán consultados con la Comisión Fiscal creada por el artículo 2º de la Ley 79 de 1916 y requerirán la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 4º Los contratos que el Gobierno celebre sujetándose a las prescripciones de los dos artículos anteriores, no necesitarán ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 5º En caso de que el Gobierno no pueda llegar a un acuerdo con la Casa de Perier y Compañía, hará promover las acciones judiciales a que haya lugar, para poner término al contrato a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º.
Artículo 6º El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, hasta el 1º de marzo de 1920 y de las a que se refiere el artículo 2º hasta el 19 de julio del mismo año, siéndole potestativo derogar o reformar hasta aquellas fechas los decretos que dicte en ejercicio de ellas: de dichas fechas en adelante corresponden al Congreso la reforma o derogatoria, de las disposiciones adoptadas en conformidad con estas facultades extraordinarias.
Artículo 7º El Poder Ejecutivo presentará al Congreso de 1919, coleccionados en folleto, los decretos que expida en virtud de las facultades que se le confieren por la presente Ley.
Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, NemesioCAMACHO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ArcadioDULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro, PomponioGUZMAN.
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