Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Los empleados de manejo que en lo sucesivo remitan a la Corte de Cuentas
sin estampillas los documentos que según el Decreto numero 894 de 1915, orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional, deben llevarlas, o que las remitan sin anularlas, no incurrirán en las multas de que tratan los artículos 58 y 63 del mencionado Decreto, sino pagaran en estampillas de esa clase el doble del valor de las que no se hayan adherido a tales documentos o de las que no se hayan anulado.
Parágrafo. Las estampillas que en virtud de lo dispuesto en este articulo remitan los responsables a la Corte, serán adheridas a los documentos respectivos y anuladas por el Secretario de esa Corte.
Articulo 2°. Derogase el artículo 41 del Decreto numero 894 de 1915.
Articulo 3°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Aquilino GAITAN El presidente de la Cámara de Representantes, Antonio PAREDES El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, diciembre 22 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
JORGE OLGUIN.
El Ministro de Hacienda
Miguel ARROYO DIEZ.
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