por la cual se ceden baldíos a los Departamentos con destino a la fundación de colonias penales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Cedense al Departamento de Antioquia para el ensanche de la Colonia Penal y Agrícola de Antado, cuatro mil (4,000) hectáreas de terreno a continuación de las cedidas por el artículo 1° de la Ley 42 de 1920.
Artículo 2°. Cedense al Departamento del Tolima cuatro mil (4,000) hectáreas de terrenos baldíos para la fundación de una colonia penal y agrícola, en el sitio de La Soledad, al sur de Ata, en jurisdicción del Municipio de Ataco, comprendiendo esta cesión el terreno que hoy ocupa dicho Departamento con los trabajos preliminares y obras de una colonia penal.
Si los baldíos en ese sitio no alcanzaren a cuatro mil (4,000) hectáreas, el resto se cederá en algún otro lugar del Departamento, pero siempre para el mismo objeto, o sea el establecimiento de colonias penales y agrícolas.
Artículo 3°. Cedense al Departamento de Caldas, con destino a la fundación de colonias penales y agrícolas, cuatro mil (4,000) hectáreas de terrenos baldíos dentro de los limites de dicho Departamento.
Artículo 4°. El Gobierno cederá a los demás Departamentos que lo soliciten porciones de baldíos, en extensión hasta de cuatro mil (4,000) hectáreas a cada uno, siempre que estas sean destinadas al establecimiento de colonias penales y agrícolas de la respectiva Sección.
Las adjudicaciones, en tales casos, serán hechas dentro de los limites de los respectivos Departamentos.
Artículo 5°. Para que las cesiones de que tratan los artículos que anteceden queden perfectas, es indispensable el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 93, 94 y 95 del Código Fiscal, y se respetaran los derechos de terceros.
Artículo 6°. Los terrenos cedidos o que se cedan a los Departamentos para colonias penales les deberán ser aplicados al exclusivo fomento de ellos, ya por adjudicaciones parciales, a los mismos penados que cumplan su condena y continúen beneficiando las tierras como cultivadores durante un término no menor de dos años, y ya por venta en lotes no mayores de cien (100) hectáreas, a personas jurídicas o naturales que las adquieran para explotaciones agrícolas o industriales, siendo entendido que en este último caso en las ventas de lotes se dejaran porciones intermedias que solo podrán ser cedidas a los penados, y que el producto de las ventas se aplicara al exclusivo beneficio y fomento de la respectiva colonia.
Parágrafo. Las Asambleas Departamentales reglamentaran por medio de ordenanzas el régimen de las colonias, las cesiones a los penados de las porciones de terrenos que estos hayan cultivado y continúen cultivando, y la venta que pueda hacerse a personas naturales o jurídicas en conformidad con el primer inciso de este artículo.
Estos reglamentos, una vez expedidos por las Asambleas, necesitaran para su ejecución la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, quien la impartirá una vez que tales reglamentos se encaminen a la unificación de los sistemas nacionales sobre colonias penales.
Artículo 7°. Los baldíos que se ceden en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser cultivados de acuerdo con las disposiciones generales del Código Fiscal, rigiendo las condiciones de reversión, al Estado, asignadas en el expresado Código para las adjudicaciones a personas naturales o jurídicas, pero esta reversión no tendrá lugar respecto de las porciones que se hayan cultivado.
Parágrafo. Las cesiones y adjudicaciones de baldíos hechos o que se hagan para colonias penales de acuerdo con esta Ley, no comprenden los derechos que en el subsuelo tiene reservados el Estado.
Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado, Ismael J.INSIGNARES El presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, octubre 21 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Antonio PAREDES.
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