Por la cual se reglamentan las subvenciones para empresas públicas y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1927-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Las entidades públicas, así como las sociedades o compañías de cualquier clase, personas naturales a cuyo favor haya otorgado u otorga la Nación subvenciones o auxilios en dinero para la ejecución de obras de interés público, estarán sujetas la inspección y vigilancia del Gobierno en la forma prescrita por los artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1888.
Artículo 2º. No podrá reconocer subvención para una vía pública, sin que los planos, estudios y presupuestos de la obra hayan sido aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, por secciones no menores de cinco %5) kilómetros.

Parágrafo. Los sueldos de dicho empleado serán cubiertos con fondos de la misma subvención, siempre que lleva pase de quince mil pesos ($15.000)

Artículo 3º. La construcción de tales vías será vigilada por un Ingeniero Interventor nombrado por el Gobierno para el efecto de examinar si se ejecuta de acuerdo con los planos respectivos y de fiscalizar la inversión de los fondos.
Artículo 4º. El pago de las subvenciones se hará en virtud de reconocimiento, del Ministerio de Obras Públicas, por cada cinco (5) kilómetros construidos y entregados a satisfacción del Interventor respectivo.
Artículo 5º. Los Departamentos o Municipios que reciban subvenciones del Tesoro Nacional para determinadas obras públicas quedan sometidos a la inspección de la Contraloría General de la República.

De las disposiciones de esta ley quedan excluidas las obras que refiere la Ley34 de 1926.

Artículo 6º. Los contratos de empréstitos que celebren las entidades subvencionadas con garantía de la subversión quedaran sujetos, para su validez, a la aprobación del Gobierno Nacional, que dictara su resolución a más tardar en los quince (15) días siguientes a la recepción del asunto en el

Ministerio correspondiente.

Artículo 7º. Las asociaciones o compañías de Municipios organizadas o que se organicen para construcción de vías públicas intermunicipales, no podrán repartir dividendos mientras no esté terminada y equipada la respectiva vía, siempre que reciba subvención del Tesoro Nacional.
Artículo 8º. Los contratos de asociación de varios Municipios para empresas subvencionados por la Nación, deberán someterse para su validez a la aprobación del Gobernador del respectivo Departamento y si se tratare de Municipios de distintos Departamentos, a la del Gobierno Nacional.

En las Juntas Directivas de tales asociaciones tendrá voz el respectivo gobernador personalmente o por medio de un delegado suyo. La Junta rajara en todo caso personal y las asignaciones de la empresa.

Artículo 9º. Si cuando esta Ley entre en vigencia, alguna o algunas empresas subvencionadas hubieren celebrado contratos de empréstitos con garantía de tales subvenciones, el Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, hará las gestiones conducentes con los prestamistas, a fin de que, llegado el caso, la situación jurídica de estos no pueda considerarse afectada con las disposiciones de la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley no se refieren a los contratos que la Sociedad de Caminos de Hierro en Colombia tiene celebrado con los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander, pues para dicha Sociedad rigen las estipulaciones contenidas en los contratos respectivos con las modificaciones que puedan pactar en el futuro.
Artículo 11. Las Cámaras elegirán por el sistema del voto incompleto, tres Interventores Fiscales cada una, encargados de inspeccionar las obras públicas nacionales y fiscalizar la inversión de los fondos a ellas destinados. El Gobierno distribuirá tales Interventores en la forma más conveniente, y ellos

rendirán informes al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias.

Cada Interventor gozara de un sueldo mensual de quinientos pesos ($500º). Lo dispuesto en este artículo no modifica el artículo 3ºde esta Ley.

Artículo 12. El Gobierno abrirá el correspondiente crédito adicional, para dar cumplimiento artículo anterior.
Artículo 13. El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas nombrara la Junta Directiva o d Beneficencia del Hospital de Tumaco, y a ella corresponde la inversión de las subvenciones o auxilios que se le den, así como también la participación del producto de los bosques de Tumaco. que dicho establecimiento cedió la Ley 42 de este año.
Artículo 14. Autorízase al Gobierno para que antes del 19 de julio próximo el Ministerio de obras Públicas y sus dependencias, creando y suprimiendo los empleos que juzgue convenientes, fijen asignaciones, contrate los técnicos que estime conveniente e introduzca las demás reformas y mejoras indispensables para el buen servicio del Ministerio y sus dependencias.

Comprende esta autorización la facultad de abrir a la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia los créditos adicionales y supleméntales que fueren necesarios, sin sujeción a las leyes anteriores, pero debido dar en todo caso cuenta al Congreso, en sus próximas sesiones ordinarias, de las medidas

que tome en uso de las presentes autorizaciones.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

Salvador FRANCO.

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