Por la cual se fijan las asignaciones para los Oficiales de las fuerzas militares y se concede una autorización al Gobierno
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º En los oficiales de las fuerzas militares tendrán desde la vigencia de la presente ley, las siguientes asignaciones mensuales:
| Subteniente o Guardiamarina | $ 130.00 |
|---|---|
| Teniente o Subteniente de Navío | 150.00 |
| Capitán o Teniente de Navío | 210.00 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 245.00 |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 275.00 |
| Coronel o Capitán de Navío | 325.00 |
| General o Contralmirante | 400.00 |
ARTICULO 2º En lo sucesivo ningún oficial podrá devengar asignación distinta a la fijada para su grado cualquiera que sea el puesto que desempeñe en el ramo de la Guerra.
ARTICULO 3º Los músicos de las bandas nacionales tendrán un aumento de cinco pesos ($5.00) mensuales sobre la asignación que tienen en la actualidad.
ARTICULO 4º Los Oficiales y suboficiales de guerra de las fuerzas militares en servicio activo, que sean casados, gozarán de una prima de alojamiento mensual, así:
Del ocho por ciento 8% del sueldo, los casados sin hijos,
De quince por ciento (15%) del sueldo los casados y viudos con hijos.
ARTICULO 5º Fíjanse los siguientes sueldos mensuales para el personal de mecánicos y especialistas de la Aviación Militar:
| Mecánico tercero o especialista de tercera categoría | $ 60.00 |
|---|---|
| Mecánico segundo o especialista de segunda categoría | 90.00 |
| Mecánico primero o especialista de tercera categoría | 120.00 |
| Mecánico Subjefe o Subjefe de taller especialista | 135.00 |
| Mecánico Jefe o Jefe especialista | 165.00 |
| Jefe Técnico, bases "German Olano" y "Ernesto Samper" | 220.00 |
| Jefe Técnico, Bases "Buenaventura" y "Madrid" | 200.00 |
| Inspector Técnico | 250.00 |
ARTICULO 6º Con el objeto de facilitar a los estudiantes de las Universidades Nacionales y Departamentales el cumplimiento de sus obligaciones militares, autorizase al Gobierno para organizar en aquellas las instrucción militar, determinando, además de las condiciones que estime convenientes, un acuartelamiento no menor de ocho semanas, que podrá llevarse a cabo en periodos de cuatro semanas en dos años sucesivos de instrucción.
ARTICULO 7º Los alumnos del curso General de la Escuela Militar que se retiren de ella en buenas condiciones, tendrán derecho a que se les inscriba como reservistas de primera clase, pudiendo, según sean las calificaciones y capacidades del alumno en el momento del retiro, concederles grados en la reserva así:
Los de Cabo segundo o Cabos primero de reserva cuando la permanencia haya sido de dos años, y
Los de Sargentos segundo o Sargentos primeros de reserva cuando esta permanencia haya sido de tres años.
ARTICULO 8º A los alumnos del Curso militar que se retiren en buenas condiciones al terminar el primer año de este curso, se les conferirá el grado de Subteniente de reserva, quedando sujetos a las prescripciones del artículo 26 de la Ley 3ª de 1937.
ARTICULO 9º Derogase el artículo 5º de la Ley 88 de 1935, y el parágrafo 4º del artículo 20 de al Ley 105 de 1936. En consecuencia, no existirá la condición de soltería para los oficiales subalternos en servicio activo de las fuerzas militares.
ARTICULO 10. Para el ascenso de los Oficiales efectivos de las fuerzas áreas, establece el siguiente tiempo de servicio:
| De alférez a Subteniente | 1 año |
|---|---|
| De subteniente a Teniente | 2 años |
| De Teniente a Capitán | 3 años |
| Capitán a Mayor | 3 años |
Para el ascenso del grado de Subteniente hasta el de Mayor de Aviación, inclusive, se exigen los requisitos establecidos por la Ley 23 de 1916, en lo relacionado con la capacidad, mando y conducta.
Para el ascenso de Teniente a Capitán de Aviación, serán requisitos indispensables:
- a) Haber prestado tres años de servicio consecutivos en las fuerzas aéreas, y
- b) Presentar examen en las materias que fije la Junta Examinadora nombrada para este fin por la Dirección General de Aviación y obtener en cada una de ellas y en cada prueba práctica una calificación no menor de seis sobre diez.
El Ministerio de Guerra, previo examen de la hoja de vida de los Tenientes que tengan tiempo de servicio exigido por esta ley fijará con tres meses de anticipación por lo menos, la fecha y lugar en donde deberán efectuarse los exámenes y pruebas que se exigen en este artículo.
Para ascender del grado de mayor de Aviación al de Teniente Coronel, Coronel y General, es requisito indispensable, haber hecho con resultados satisfactorios los estudios del curso superior de la Escuela Superior de Guerra.
ARTICULO 11. Para dar cumplimiento en la presente vigencia a lo dispuesto en esta ley, el Gobierno apropiará las cantidades que sean necesarias, con cargo al superávit fiscal en 31 de diciembre de 1937.
PARÁGRAFO. En la distribución del superávit tendrán prelación tales cantidades, pero en caso de que éste no fuere suficiente, el Gobierno queda autorizado para hacer los traslados, necesarios dentro del presupuesto nacional vigente.
ARTICULO 12. Se reconoce el General Heriberto A. Vengochea como única indemnización por lo que se le ha dejado de pagar por la pensión que le concedió la ley como militar retirado, la suma de cuatro mil pesos ($4.000,00).
PARÁGRAFO 1º Se reconoce al General Heriberto A. Vengochea reconocerá a su vez en la forma que determine el Ministerio de Guerra, que no tiene ninguna otra reclamación que hacer al Gobierno.
PARÁGRAFO 2º El Gobierno por conducto del Ministerio de Guerra, queda autorizado para hacer en el presupuesto de guerra de 1938 los traslados que sean necesarios para el oportuno cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 13. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a treinta y uno de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, ROBERTO LONDOÑO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO ALONSO JAIMES-El Secretario del Senado, Rafael campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo - Bogotá 22 de abril de 1938
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ
El ministro de Hacienda y crédito Público,
Héctor José VARGAS
El Ministro de Guerra
Alberto PUTUMAYO
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