Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta

Rango Ley
Publicación 1943-01-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Autorizase a los Departamentos del Cauca y del Valle, o a cualquiera de ellos, para construir un puente interdepartamental, sobre el río Cauca, en el paso denominado El Hormiguero, y para establecer si el costo de la obra del puente pasa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), el cobro de un derecho de tránsito pagadero por los que se sirvan de él, derecho a favor de los aludidos Departamentos, si ambos contribuyen a su construcción, o en beneficio del que hiciere solo el gasto correspondiente.

Este impuesto sólo podrá cobrarse hasta la cancelación total del valor del puente, más los intereses de la suma monto del costo.

El Gobierno Nacional podrá vigilar y fiscalizar el recaudado del derecho de tránsito, a efecto de comprobar que el gravamen no perdure más allá de lo necesario, según lo dicho antes, y también para los fines a que se refiere el inciso siguiente.

Es condición de la autorización que se confiere, la de que la Nación podrá suspender, en cualquier tiempo, el cobro del derecho de tránsito, mediante entrega que haga al Departamento o Departamentos dichos, dueño o dueños del puente, de la suma de dinero monto del costo de éste, e intereses devengados por ella, descontando lo que, en la fecha respectiva, la entidad o entidades constructoras del puente, se hubieren reembolsado ya en ese entonces, por concepto del cobro del derecho de tránsito.

El derecho de tránsito que se autoriza cobrar según esta disposición, no podrá exceder de cincuenta centavos ($ 0.50) para los automóviles; de treinta centavos ($ 0.30), para los buses, camiones y carros de carga; y de dos centavos ($ 0.02), por cabeza, para las cabellerizas y ganados.

En ningún caso se podrá cobrar derecho de tránsito a los peatones.

Se autoriza, igualmente de manera expresa, a los Departamentos citados, o al que sólo construyere el puente referido, para pignorar el producto del derecho de tránsito, a efecto de garantizar el pago de las cantidades de dinero tomadas a préstamo con destino a la construcción y montaje del puente de que se trata.

El empréstito que el Departamento o Departamentos constructores del puente consigan, podrá ser, desde luego, por el sistema de bonos, con observación de lo dispuesto en la Ley 6° de 1928 y Decretos que hoy reglamentan ésta.

En el contrato sobre empréstito que llegare a celebrarse, se insertara el texto de la presente Ley.

ARTICULO 2°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

El presidente del Senado, ALVARO DIAZ S. - El Presidente de la Cámara de Representantes, CESAR TULIO DELGADO - El Secretario del Senado, Jaime Soto - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

Organo Ejecutivo - Bogotá, 29 de diciembre de 1942.

Publíquese y Ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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