Por la cual se declara que no seguirán aplicándose a la Parcialidad Indígena de Quinchía, en el Departamento de Caldas las disposiciones de la Ley 89 de 1890, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1948-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1.º Desde la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de la Ley 89 de 1890 y las del Decreto reglamentario número 74 de 1898 no se aplicarán a la Parcialidad Indígena de Quinchía, en el Departamento de Caldas. Dicha Ley quedará rigiendo las otras parcialidades indígenas organizadas en el territorio nacional.
ARTICULO 2.º Los artículos 3.º y 7.º de la mencionada Ley, que organizan y señalan las funciones de los Cabildos, no tendrán efecto para la Comunidad de Indígenas del citado Municipio.
ARTICULO 3.º Los terrenos de la citada Parcialidad, ya adjudicados a los indios censados por su Cabildo, pasarán a ser propiedad de los poseedores, siempre que los hayan adquirido mediante actas expedidas por el Cabildo con la aprobación del Alcalde del Distrito.
ARTÍCULO 4.º El Gobierno queda con facultad para autorizar al Notario del Distrito para que proceda a extenderse las escrituras correspondientes a los ocupantes y poseedores de cada parcela, ciñéndose en todo a las actas de adjudicación que se le presenten debidamente legalizadas.

PARAGRAFO. El Gobierno, para efecto del artículo anterior, ordenara al Cabildo pasar al Notario los libros de actas de adjudicación y la nómina o lista de los adjudicatarios, desde la organización de tal entidad, así como la lista de los que hayan hecho venta de sus parcelas.

ARTICULO 5.º No quedan comprendidos en la disposición del artículo anterior los terrenos que hayan sido adquiridos mediante títulos legales, con anterioridad a diez (10) años o más; los que hayan sido adquiridos por remates judiciales legalmente registrados; los que hayan reclamado el Cabildo con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, y aquellos que hayan sido ocupados y poseídos quieta y pacíficamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 89 de 1890.
ARTICULO 6º Desde la fecha de la sanción de la presente Ley quedaran suspendidas todas las funciones del Cabildo de la Parcialidad Indígena de Quinchía, debiendo pasar el archivo de esta a la oficina que determine el Ministerio de Gobierno.

PARAGRAFO. El Gobierno procederá inmediatamente a exigir del Cabildo actual la relación de las entradas por concepto del arrendamiento de la Salina de "El Santuario" y de las minas de carbón existentes en el territorio y que se hayan explotado en virtud de los contratos firmados por dicha entidad, así como también la inversión que se haya hecho de tales fondos.

ARTICULO 7.º Autorízase al Gobierno para organizar la explotación de la Salina de "El Santuario" y de las minas de carbón del Municipio de Quinchía, en forma análoga a las demás empresas similares que explota la Nación.
ARTÍCULO 8º Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre d mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGELnoneEl Secretario del Senado, Carlos V. REY, El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro VALLEJO.

República de ColombianoneGobierno NacionalnoneBogotá, noviembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIAnoneEl Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYESnoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNALnoneEl Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.

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