Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades

Rango Ley
Publicación 1974-04-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Acuerdo que crea el Banco de Desarrollo del Caribe y que fue adoptado por las Partes Contratantes, el 18 de octubre de 1970 en Kingston, Jamaica, Acuerdo que a la letra dice:

P R E F A C I O

Convenio que establece el Banco para el desarrollo del Caribe.

Las Partes Contratantes,

Conscientes de la necesidad de acelerar el desarrollo económico de los Estados y Territorios del Caribe y de mejorar el nivel de vida de sus gentes.

Reconociendo la resolución de Estados y Territorios de intensificar la cooperación económica y promover la integración económica del Caribe.

Conscientes del deseo de otros países fuera de la región de contribuír al desarrollo económico de la región.

Considerando que tal desarrollo económico regional requiere con urgencia la movilización de recursos financieros adicionales y de otra clase.

Convencidos de que el establecimiento de una institución financiera regional con una posible participación más amplia facilitará el alcance de tales objetivos.

En este acto se acuerda lo siguiente:

Convenio que establece el Banco de Desarrollo del Caribe.

CAPITULO PRIMERO . Objetivos, atribuciones y participación.

Artículo primero.- Objetivos.

Los objetivos del Banco serán: contribuír a un equilibrado crecimiento y desarrollo económico de los países miembros del Caribe (en adelante llamada la Región) y promover la cooperación e integración económica entre ellos, dándole una atención especial y urgente a las necesidades de los países menos desarrollados de la Región.

Artículo segundo.- Atribuciones.

1.- A fin de poder realizar estos objetivos el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

2.- El Banco cooperará si fuera del caso, con organizaciones nacionales, regionales o internacionales, o con otras entidades interesadas en el desarrollo de la Región.

Artículo tercero.- Miembros.

1.- Serán miembros del Banco:

2.- También serán Miembros del Banco:

Los Estados y Territorios que aparecen en la lista del anexo "A" de este Convenio, al firmar sus gobiernos el Convenio de acuerdo con el numeral 1 del artículo 62 y quienes lo ratificarán o lo aceptarán de acuerdo con el numeral 1 del artículo 63.

3.- Los Estados y Territorios elegibles como miembros bajo el numeral 1 de este artículo, pero inelegibles de acuerdo con el numeral 2 de este artículo, serán admitidos como miembros en los términos y condiciones que determine el Banco por no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros votantes y, que ratifican este Convenio de acuerdo con el numeral 2 del artículo 63.

4.- Para los fines de los artículos 26, 32 y 65, los últimos cuatro Territorios que aparecen en la lista en la categoría "A" del anexo "A" de este Convenio, serán considerados como un solo miembro del Banco.

Artículo cuarto.- Participación de no miembros.

El Banco estimulará y facilitará la cooperación y participación plena en sus actividades de otros Estados regionales o no regionales que sean miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus agencias especializadas o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, que estén dispuestos a cooperar con los propósitos del Banco, y tomará las medidas que considere convenientes, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, para fomentar tal cooperación y participación.

CAPITULO II . Capital y otros recursos.

Artículo quinto.- Capital autorizado.

1.- El capital por acciones autorizado del Banco será el equivalente a cincuenta millones de dólares (US $ 50.000.000) en términos de dólares de los Estados Unidos, de peso y ley vigentes para esta moneda el 1o. de septiembre de 1969. El capital por acciones autorizado será dividido en diez mil (10.000) acciones con valor a la par de cinco mil dólares (US $ 5.000.00) cada una, las que podrán ser suscritas exclusivamente por los miembros, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6º..

2.- El capital por acciones original autorizado estará dividido en acciones pagadas y acciones exigibles (acciones suscritas y no pagadas pero exigibles de pago en cualquier momento, en adelante llamadas acciones exigibles). Acciones por valor a la par total de veinticinco millones de dólares (US $ 25.000.000) serán las acciones pagadas, y acciones por un valor a la par agregado equivalente a veinticinco millones de dólares (US $ 25.000.000) serán las acciones exigibles.

3.- Cuando la Junta de Gobernadores lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones autorizado en los términos y condiciones que aprobará una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de los votos de los miembros.

4.- En este Convenio la expresión dólar significa el dólar de los Estados Unidos, al valor estipulado en el primer numeral de este artíc

Artículo sexto.- Suscripción de acciones.

1.- Cada miembro deberá suscribir acciones del capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios admitidos como miembros será como aparece en el Anexo "A" parte integral del Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3 será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral.

2.- El capital por acciones autorizado del Banco estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes proporciones:

3.- En caso de un aumento del capital autorizado, se dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 3 y 4 de este Artículo. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento de capital.

4.- Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de este artículo la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro, aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobados por la Junta. La Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento (5%) del capital suscrito por acciones.

5.- Serán emitidas a la par las acciones originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3. Otras acciones serán emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros.

6.- Las acciones no serán dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco.

7.- La responsabilidad respecto a las acciones quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.

8.- Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este artículo, ningún miembro, por el solo hecho de serlo, será responsable de las obligaciones del Banco.

Artículo séptimo. Forma de pago de las acciones suscritas.

1.- En seis (6) instalamentos será pagada la suma debida por acciones suscritas inicialmente por un Estado o Territorio que llegue a ser miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3. El primer instalamento equivaldrá al veinte por ciento (20%) de aquella suma y cada uno de los 5 instalamentos restantes equivaldrá al diez y seis por ciento (16%) de tal suma. El primer instalamento será pagado por cada miembro a más tardar noventa (90) días después de que entre en vigencia el Convenio, o en, o antes de la fecha, cualquiera que sea posterior, del depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación, de acuerdo con el artículo 63. El segundo instalamento se pagará, a más tardar, un año después de entrar en vigencia el Convenio. Los cuatro instalamentos restantes se pagarán sucesivamente a más tardar un año después de la fecha en que se hizo exigible el último instalamento.

2.- De cada instalamento de la suscripción inicial pagadera bajo el numeral 1 de este artículo por un Estado o Territorio miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3.

3.- Cada pago hecho por un miembro en su propia moneda, o en otra, será de tal monto como el Banco, después de consultar con el Fondo Monetario Internacional, considere necesario, y, empleando el valor a la par, si existe, establecido por el Fondo Monetario Internacional, fijará como equivalente del valor total en términos de dólares, la parte de la suscripción que se paga. El primer instalamento pagadero de acuerdo con el numeral 1 de este artículo, será el monto que el miembro considere adecuado, de acuerdo con este numeral, pero estará sujeto al ajuste, que realizará el Banco dentro de noventa días de la fecha en que se exigió el pago, y que considere necesario para constituír el valor total en dólares de tal pago.

4.- Sujeto a las disposiciones de los numerales 6 y 7 de este artículo, relacionadas con las acciones exigibles, el pago de otras suscripciones con respecto a las acciones originales autorizadas y de aumentos en el capital en acciones del Banco, se hará en tales fechas, en oro o en las monedas que la Junta de Gobernadores disponga, y la Junta podrá decidir, unánimemente, qué distintas proporciones de tal capital fuesen pagadas por distintos miembros.

5.- El Banco aceptará del miembro pagarés u otras obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el fiador designado por el miembro, de acuerdo con el artículo 37, en lugar de cualquier parte de la moneda del miembro, pagada o por pagar por el miembro, bajo el numeral (2 b) de este artículo o bajo el numeral 1 del artículo 24 con respecto a pagos bajo el numeral (2 b) de este artículo, con tal de que el Banco no necesitare tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés u otras obligaciones. Tales pagarés u otras obligaciones no serán negociables ni ganarán interés, pero sí serán pagaderas a la par a la presentación. Sujeto el numeral 5 artículo 23, la solicitud de pago de tales pagarés u otras obligaciones, sólo se hará cómo y cuando el Banco requiere los fondos para el desarrollo de sus operaciones, con tal, no obstante, de que el miembro que haya emitido tales pagarés u otras obligaciones podrá, a petición del Banco, convertirlos en pagarés con interés o en efectivo, que será invertido en títulos del Gobierno del miembro. Las peticiones para tales pagarés y obligaciones serán hasta donde sea practicable, por períodos de tiempo razonables, siendo uniforme el interés sobre todos estos pagarés y obligaciones. No obstante la emisión de un pagaré y otra obligación y su aceptación por el Banco, no eximirá al miembro de la obligación que tenga bajo el numeral (2 b) de este artículo y bajo el artículo 24.

6.- Las acciones exigibles solo se exigirán cómo y cuando las necesite el Banco para cumplir con obligaciones contractuales, de acuerdo con los incisos (B) y (D) del artículo 13 sobre prestamos de fondos, que serán incluídos entre sus recursos de capital ordinario o entre las garantías cobrables sobre tales recursos. Tales convocatorias llevarán un procentaje uniforme sobre todas las acciones exigibles.

7.- El pago de las convocatorias al cual se refiere el numeral 6 de este artículo, se hará, a opción de cada miembro, o en oro, o en una moneda convertible o en la moneda que el Banco necesitare para cumplir con las obligaciones que hubieren motivado el requerimiento de pago:

8.- El Banco fijará el sitio para cualquier pago bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.

Artículo octavo. Fondos especiales.

1.- Un Fondo especial de Desarrollo se establece por este acto y en él recibirá el Banco contribuciones y préstamos. El Fondo Especial de Desarrollo se podrá utilizar para hacer o garantizar préstamos de alta prioridad para el desarrollo, con mayores plazos, y más diferido en el comienzo de repago, y de tasas de interés más bajas de las acostumbradas por el Banco en sus operaciones ordinarias. Tan pronto como sea posible el Banco adoptará reglamentos para la administración y empleo del Fondo Especial de Desarrollo.

2.- El Banco podrá establecer o ser fideicomisario de la administración de otros Fondos Especiales bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.

3.- Sujetos a las disposiciones del numeral 1 de este artículo, con relación al Fondo Especial de Desarrollo, los términos y condiciones en los cuales el Banco podrá recibir contribuciones o préstamos para tales fondos especiales, inclusive para el Fondo Especial de Desarrollo, serán los que acuerden entre sí el Banco, el contribuyente o el prestatario, y los fondos especiales podrán ser utilizados de cualquier manera y en cualquier término y condición que no sea en desacuerdo con los fines y atribuciones del Banco ni con cualquier acuerdo relacionado con tales fondos.

4.- No se hará ninguna apropiación al Fondo Especial de Desarrollo, previsto en el numeral 1 de este artículo, ni a ningún fondo especial, tomándolo del capital pagado del Banco, ni de la reserva del Banco, ni de fondos prestados por el Banco para ser incluídos entre sus recursos de capital ordinario.

5.- Los reglamentos relacionados con cualquier fondo especial serán de acuerdo con las disposiciones de este convenio, excepto los que expresamente sólo serán aplicables a las operaciones ordinarias del Banco. En casos donde no sean aplicables tales reglamentos, los fondos especiales serán reglamentados por las disposiciones de este Convenio.

Artículo noveno. Recursos del capital ordinario y recursos de fondos especiales.

1.- Los recursos del Banco consistirán en recursos del capital ordinario y recursos de fondos especiales.

2.- Para este Convenio, la expresión "recursos del capital ordinario" incluirá lo siguiente:

3.- Para este Convenio la expresión "recursos de fondos especiales" se referirá a los recursos de cualquier fondo especial e incluirá lo siguiente:

CAPITULO III . De las operaciones.

Artículo décimo. Utilización de los recursos.

Los recursos y servicios del Banco serán utilizados exclusivamente para cumplir con sus objetivos y llevar a cabo las atribuciones expuestas en los artículos 1 y 2 de este Convenio.

Artículo undécimo. Operaciones ordinarias y especiales.

1.- Las operaciones del Banco consistirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales.

2.- Las operaciones ordinarias serán las financiadas por los recursos del capital ordinario.

3.- Las operaciones especiales serán las financiadas por los recursos de los fondos especiales.

Artículo duodécimo. Separación de las operaciones.

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