Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS RENTAS DE DESTINACION ESPECIAL
SECCION PRIMERA
Normas generales.
Artículo 1°. Con base en la propuesta que elabore el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará que los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial, reasignen recursos dentro de su presupuesto a las actividades complementarias o afines que en cada caso se indican, conforme a la siguiente regla: hasta el 10% en 1985; hasta el 20% en 1986; hasta el 30% en 1987; hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989 y años siguientes.
En el caso del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, la porción reasignable en 1985 será hasta del 20%, año a partir del cual se incrementará conforme a la regla general.
Artículo 2°. La propuesta de que trata el artículo anterior será presentada conjuntamente por el Ministro del ramo y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en los planes desarrollados y por desarrollar por los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial y en las distintas actividades complementarias o afines señaladas en cada caso.
Artículo 3°. Con sujeción a las normas de la ley orgánica del presupuesto, el porcentaje que se reasigna de las rentas de destinación especial se determina, en cada caso, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, con ocasión de la fijación de las cuotas para el proyecto anual de presupuesto que debe presentarse al Congreso Nacional, o cuando éste haya de adicionarse con dichos recursos.
Artículo 4º. Una vez sea sancionada la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, previa consulta con los titulares de las rentas de destinación especial, propondrá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las modificaciones que estime convenientes a los presupuestos de 1985, las cuales se adoptarán con sujeción a los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto para estos fines.
Artículo 5°. Cuando, por las funciones que la ley les atribuye, los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial no puedan adelantar directamente los programas complementarios o afines que en cada caso se indican, celebrarán convenios con la Nación u otros organismos y entidades públicos nacionales, departamentales, municipales, distritales, intendenciales o comisariales, según la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse con estos recursos.
Artículo 6°. Para todos los efectos a que haya lugar, la porción que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este capítulo, conservará su carácter de renta de destinación especial.
Artículo 7°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM y de la contribución de valorización por obras nacionales, destinado al Fondo Vial Nacional, al Fondo de Caminos Vecinales y al subsidio al transporte, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de las siguientes actividades:
- a) Construcción, mantenimiento y reparación de carreteras nacionales;
- b) Construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales;
- c) Obras de adecuación para la navegación fluvial.
Artículo 8°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de timbre por salidas al exterior y de la tasa aeroportuaria, destinados al Fondo Aeronáutico Nacional, FAN, se utilizará para actividades aeroportuarias o para el financiamiento de las actividades indicadas en el artículo anterior.
Artículo 9°. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y de otros estímulos a las exportaciones.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley las importaciones que realicen las entidades públicas estarán sujetas al impuesto del 5% al valor CIF de las importaciones establecido por el Decreto 2366 de 1974 en favor de PROEXPO. De este gravamen sólo estarán exentas las importaciones previstas en los artículos 9° de la Ley 50 de 1984 y 53 de la presente ley.
Artículo 10. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Instituto de Fomento Industrial, IFI, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de desarrollos microindustriales y de la industria maderera y pesquera.
Parágrafo. Tendrán preferencia en los programas de industrialización con miras a la exportación, referentes a la madera y a la pesca, los puertos que recaudan impuestos con destino a PROEXPO.
Artículo 11. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de turismo destinado a la Corporación Nacional de Turismo, se utilizará exclusivamente para la preservación y restauración de monumentos nacionales y parques naturales, el fomento de las artesanías y el financiamiento de Certificados de Desarrollo Turístico, CDT.
Artículo 12. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto a la producción de carbón destinado al Fondo Nacional del Carbón, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de actividades de investigación y exploración mineras.
Artículo 13. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de inversiones para la construcción, adecuación y dotación de despachos judiciales y establecimientos carcelarios.
Parágrafo Transitorio. Con cargo a sus disponibilidades el 31 de diciembre de 1984, establécese para la Superintendencia de Notariado y Registro la obligación de destinar dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) moneda corriente al financiamiento de las inversiones a que se refiere este artículo, en un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para lo cual suscribirá convenios con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.
Artículo 13A. La porción que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%.
El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho
Artículo 14. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes de la venta de mercancías, vehículos y demás bienes declarados de contrabando, o de abandono destinados al Fondo Rotatorio de Aduanas, se utilizará exclusivamente para los mismos fines señalados en el artículo anterior.
Artículo 15. Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.
Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos.
Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.
Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos.
Parágrafo. Al Fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
SECCION SEGUNDA
SENA e ICBF
Artículo 16. Sin perjuicio de las funciones que actualmente le asigna la ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, adelantará programas de capacitación para el trabajo y de formación técnica y artesanal, así como campañas de extensión agrícola. Igualmente asumirá la financiación total o parcial de escuelas industriales o institutos técnicos industriales, colegios e institutos técnicos o escuelas vocacionales agrícolas y programas de sistematización y telemática.
Artículo 17. Sin perjuicio de las funciones que actualmente le asigna la ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, adelantará programas de protección al menor y la familia, de vacunación y prevención médico-sanitaria y de suplementos alimenticios a comunidades indígenas, a ancianatos públicos nacionales, departamentales y municipales que estén en funcionamiento cuando la presente ley empiece a regir. Asímismo, atenderá al mantenimiento de hospitales infantiles y a la construcción de acueductos en poblaciones de menos de 60.000 habitantes, según el censo de 1973.
Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos generales vigentes, para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de sueldos y salarios, los empleadores obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán acreditar que en el último día del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto con tal instituto.
Artículo 18. Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no estén en condiciones de adelantar directamente las actividades indicadas en los artículos anteriores, celebrarán convenios como los previstos en el artículo 5º. de esta ley con las entidades que resulten adecuadas por la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse.
Artículo 19. Con ocasión de la preparación del proyecto anual de presupuesto, los planes y programas del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán someterse a la revisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para asegurar que estas entidades están atendiendo las funciones adicionales que la presente ley les asigna.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE CAPITAL
SECCION PRIMERA
Créditos con el Banco de la Republica.
Artículo 20. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por $ 45.000 millones, los cuales se destinarán a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1985.
El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de la operación de que trata este artículo, será el mismo de la consolidación y refinanciación prevista en el artículo 58 de esta ley para la deuda con el Banco de la República.
Artículo 21. La autorización concedida en el artículo anterior se incrementará hasta en $ 15.000 millones, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de la Junta Monetaria.
Los conceptos anteriores se emitirán teniendo en cuenta la evolución de las operaciones efectivas de crédito externo y su relación con las necesidades de financiamiento presupuestal.
SECCION SEGUNDA
Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
Artículo 22. Ampliase para el año de 1985 la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ 50.000 millones adicionales. La autorización contenida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos y en la presente ley.
Artículo 23. La emisión, colocación, circulación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por la presente ley, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984.
Con los recursos del fondo de amortización previsto en el artículo 7° de la Ley 34 de 1984 podrán hacerse inversiones de alta liquidez en el sector privado, con excepción de adquirir títulos emitidos por entidades de derecho privado que administren recursos públicos.
SECCION TERCERA
Bonos para la Paz.
Artículo 24. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública interna denominados "Bonos para la Paz", hasta por un valor de $10.000 millones, destinados al financiamiento de programas de rehabilitación en las zonas afectadas por perturbaciones del orden público y social.
Artículo 25. Los Bonos para la Paz tendrán las siguientes características:
- a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
- b) No devengarán ningún interés;
- c) Se colocarán y se redimirán a su vencimiento por su valor nominal;
- d) Se emitirán con un plazo de vencimiento entre 10 y 20 años contados a partir de la fecha de su colocación; y,
- e) A su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.
Artículo 26. La incorporación de los Bonos para la Paz al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos por la Tesorería General de la República por su colocación.
SECCION CUARTA
Bonos de Deuda Pública externa.
Artículo 27. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública externa, de mediano y largo plazo, hasta por 500 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser colocados en los mercados internacionales de capitales.
La presente autorización se entiende agotada al cabo de doce meses, contados a partir de la emisión de los títulos de deuda pública externa de que trata el presente capítulo.
Artículo 28. El Banco de la República actuará como mandatario del Gobierno Nacional para la emisión, colocación y demás fines relacionados con los títulos de deuda pública externa autorizados por el artículo 27 de esta ley, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
- a) Contratar y supervisar el o los agentes de colocación de estos títulos en los mercados internacionales, de común acuerdo con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda;
- b) Recibir los dineros provenientes de la colocación de los títulos y transferirlos a la Tesorería General de la República;
- c) Intervenir en el mercado de los títulos para adquirirlos anticipadamente cuando las condiciones de las reservas internacionales, de la balanza de pagos o del manejo monetario así lo indiquen, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual emitirá títulos canjeables por certificados de cambio;
- d) Las demás que sean necesarias para cumplir adecuadamente con sus responsabilidades como mandatario del Gobierno Nacional para toda la operación de estos títulos de deuda pública externa.
Artículo 29. La incorporación de estos títulos de deuda pública externa al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos para la Tesorería General de la República por su colocación.
Artículo 30. La conversión de estos títulos de deuda pública externa a títulos canjeables por certificados de cambio no constituye, para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya efectuado, ni dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios de que trata el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.
Artículo 31. La venta anticipada de estos títulos al Banco de la República, así como su presentación para su amortización, no serán objeto de investigaciones ni sanciones por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.
SECCION QUINTA
Disposiciones comunes a las secciones segunda, tercera y cuarta.
Artículo 32. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días calendario, y de la Junta Monetaria, determinará el nombre, las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados en la presente ley.
Artículo 33. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente la emisión de los títulos de deuda pública interna o celebrar y modificar con el Banco de la República y otras entidades nacionales los contratos a que haya lugar para la edición, colocación, garantía y administración de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados por la presente ley, los cuales sólo requerirán para su validez las firmas de las partes y se ordenará su publicación en el "Diario Oficial".
CAPITULO III
De los ingresos tributarios.
Artículo 34. A partir del año gravable de 1985 la Empresa Colombiana de Petróleos tendrá derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, la inversión que compruebe haber efectuado, durante el respectivo ejercicio, en exploración directa y en los gastos en que incurra por la declaración de comercialidad en los contratos de asociación.
En ningún caso el citado descuento podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto de renta a pagar. En los anteriores términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 54 de 1977.
Artículo 35. A partir del año gravable de 1988 eliminase la deducción establecida por el artículo 7o. de la Ley 61 de 1979 para Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL.
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