Por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 2000-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 218. *Procedencia de la casación.* La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Artículo 2°. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 219. *Fines de la casación.* La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Artículo 3°. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 220. *Causales*. En materia penal la casación procede por los

siguientes motivos:

Artículo 4°. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 221. *Cuantía.* Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

Artículo 5°. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 222. *Legitimación*. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 6°. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 223. *Oportunidad.*Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.

La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

Artículo 7°. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 224. *Traslado a los no demandantes*. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

Artículo 8°. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 225. *Requisitos formales de la demanda.* La demanda de casación deberá contener:

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 226. *Calificación de la demanda*. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

Artículo 10. Inexequible.
Artículo 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 227. *Principio de no agravación*. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

Artículo 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 228. *Limitación de la casación*. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

Artículo 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 229. *Decisión.* Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

acuerdo a lo resuelto por la Corte.

Artículo 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 230. *Término para decidir*. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 244. *Desistimiento.* Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

Artículo 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245 A del siguiente tenor:

Artículo 245A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.

No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una que se haya resuelto la casación.

Artículo 17. Inexequible
Artículo 18. Inexequible.
Artículo 19.Transitorio. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.
Artículo 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 21.Vigencia. Este proyecto rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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