Por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2000-02-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

Parágrafo 1º. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.

Parágrafo 2º. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

Parágrafo 3º. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos.

Artículo 2º. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:

Artículo 3º. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales las siguientes:

Artículo 4º. A los 60 días contados a partir de la promulgación de la presente ley el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación Nacional y a través del Icfes, expedirá el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines.

Artículo 5º. Los demás temas relacionados con la materia objeto de esta ley, que no están contemplados en la presente norma, como el manual de ética para estas profesiones; los procedimientos y requisitos que deben fijarse para la inscripción en el registro de profesionales; y demás aspectos que van a regir su funcionamiento, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

Artículo 6º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Germán Alberto Bula Escobar.

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