adicional y reformatoria a las 44, 50 y 87 de 1886
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º La deuda interior de la República se seguirá amortizando de acuerdo con lo dispuesto en la ley 87 de 1886. Destínase además, la suma anual de doscientos mil pesos, que se distribuirá á prorrata por duodécimas partes en cada mes, entre los tenedores de los créditos provenientes de contratos que hayan sido ó fueren aprobados por el Consejo Nacional. Las libranzas contra las salinas marítimas por indemnizaciones á extinguidos Estados de Bolívar y Magdalena continuarán amortizándose en la forma convenida en los respectivos contratos.
Art. 2º El Banco Nacional queda facultado para emitir y prestar mensualmente al Gobierno la suma necesaria en sus billetes para atender á la amortización de la deuda interior.
Art. 3º Todo crédito reconocido y no cubierto, correspondiente á la vigencia económica de 1º de Septiembre de 1885 á 31 de Diciembre de 1886, podrá presentarse en los remates como "Deuda nueva."
Art. 4º Los documentos por saldo del empréstito del Comité de pagarés del Tesoro, de 14 de Febrero de 1883, serán considerados, para su autorización por remates, conforme a la ley 87 de 1886, como incluidos o asimilados á los pagarés del comité de tenedores de pagarés del Tesoro.
Art. 5º Al extinguirse la "Deuda antigua" acrecerá á la "Deuda nueva" el fondo destinado para aquélla.
Art. 6º Los créditos por servicios prestados ó derechos adquiridos antes del 1º de Septiembre de 1885, quedan comprendidos en la "Deuda antigua" ó en la "nueva," según el caso, aun cuando para su amortización se haya votado o se vote partida especial en ley de Presupuesto.
Art. 7º Exímese á los reclamantes del requisito de presentar pruebas acerca de su conducta política cuando se trate de suministros, empréstitos, expropiaciones y exacciones de guerra llevados á cabo por el Gobierno ó por agentes de éste quedando únicamente obligados á presentar tales pruebas los que reclaman exacciones hechas por los rebeldes, según la segunda parte del artículo 1º de la ley 44 de 1886.
Por tanto, ni la Comisión administrativa, ni la Corte Suprema de Justicia, en su caso, entrarán en clasificaciones al ordenar reconocimientos a cargo del Tesoro nacional, así como tampoco el Ministerio de Guerra al expedir las respectivas órdenes de pago.
Art. 8º El término para iniciar toda clase de reclamaciones contra el Tesoro, por suministros, empréstitos, expropiaciones exacciones y contribuciones de guerra por consecuencia de la de 1876 á 1877 concluirá el último día de Septiembre del presente año.
Art. 9º Los expedientes que existan en los Tribunales y Juzgados sobre los negocios de competencia de la Comisión serán enviados a ella.
Asimismo presentarán directamente a la comisión sus reclamaciones á los interesados cuyos expedientes no se hallen en aquel caso.
Art. 10. Las reclamaciones de que debe conocer la Comisión creada por la ley 44 de 1886, se dividen en dos grupos: el primero comprende las relativas á la guerra de 1884 á 1885; y el segundo todas las demás.
La Comisión distribuirá simultáneamente los expedientes del grupo primero y del segundo en la proporción de dos á uno; y dentro de cada grupo se seguirá en la repartición el orden de antigüedad en que las reclamaciones hayan sido iniciadas ante cualquier autoridad.
La Comisión reglamentará el modo de reconocer y fijar la antigüedad de las reclamaciones para el examen de los expedientes.
Art. 11. Corresponde al Gobierno el nombramiento de miembros suplentes de la Comisión de que trata el artículo 4º de la ley 44 de 1886.
Art. 12. Son casos de impedimentos en los miembros de la Comisión de suministros y empréstitos, los mismos que la ley señala á los Jueces en asuntos civiles.
Art. 13. Los empleados de la Comisión de que trata el artículo 4º de la ley 44 de 1886, tendrán el siguiente sueldo mensual: cada uno de los miembros de la Comisión, doscientos pesos ($ 200); el Secretario, ciento cincuenta pesos ($ 150); y cada uno de los Oficiales escribientes, ochenta pesos ($ 80).
Art. 14. El Ministro del Tesoro procederá á liquidar lo que se adeuda a los pensionados de la República por la parte pagable de sus respectivas pensiones, para los efectos del remate de esta deuda ordenado por la ley 87 de 1886; quedando cancelados los excedentes de dichas pensiones ó sea la parte diferida en virtud del prorrateo á que fueron sometidas al tenor de los artículos 29 y 30 de la ley 50 de 1879, de los artículos 887 y 888 del Código Militar y del artículo 7º de la 14 de 1882.
Art. 15. La parte de pensiones que no haya alcanzado ó no alcance á pagarse á las viudas o hijos de militares de la Independencia, les será reconocida y pagada conforme á la ley de Crédito público. Este reconocimiento se hará directa y nominalmente á los pensionados.
En los mismos términos se pagará lo que se adeude á los militares de la Independencia por pensiones atrasadas.
Art. 16. Las pensiones de los militares de la Independencia se pagarán como los haberes de los militares en servicio activo.
Para los efectos de éste y del anterior artículo, se entiende por militares de la Independencia los así definidos por la ley 50 de 1886, con exclusión de toda clase de asimilaciones.
Art. 17. Centralizase en el Ministerio del Tesoro el reconocimiento y pago de toda pensión, cualquiera que sea el Departamento á que se halle adscrita.
Art. 18. Transfiérese al Consejo de Estado la atribución de revisar pensiones que por el artículo 21 de la ley 50 de 1886 se señaló al gobierno.
Art. 19. Sólo el Congreso podrá decretar recompensas, con arreglo á leyes preexistentes.
Art. 20. Quedan en éstos términos adicionadas y reformadas las leyes 44, 50 y 87 de 1886.
Dada en Bogotá, á 31 de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Juan De D. Ulloa El Vicepresidente, José María Rubio Frade El Secretario, Roberto de Narváez El Secretario, Manuel Brigard.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá. 1º de Abril de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Instrucción Pública, en cargado del Despacho del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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