Sobre expropiaciones por causa de utilidad pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1° Son graves motivos de utilidad pública para decretar la enagenación forzosa de la propiedad, en tiempo de paz, según el inciso segundo del artículo 32 de la Constitución, los siguientes:
- 1° La construcción de fortificaciones de cualquiera clase y en cualquier punto, para la defensa de la Nación, o para la conservación del orden público;
- 2° La adquisición de elementos de guerra y de medios de movilización, alojamientos, subsistencia y equipo de las fuerzas de mar y tierra;
- 3° La adquisición o construcción de cuarteles, parques en general Oficinas militares de cualquiera clase para el alojamiento del Ejército para la conservación de los elementos de guerra y equipos, ó para la asistencia de los militares heridos o enfermos;
- 4° El establecimiento de hospitales transitorios, casas de aislamiento ó de socorro y ambulancias de toda especie, en los casos de epidemia;
- 5° La construcción de obras que tengan por objeto evitar inundaciones ó precaver á una población, caserío u obra pública de cualquiera calamidad;
- 6° La apertura, ensanche, variación ó mejora de toda clase de vías públicas de comunicación nacionales, departamentales ó municipales, ya sean terrestres o acuáticas, comprendiéndose las calles y plazas de las poblaciones, los puentes ó viaductos, las ferias y todas las servidumbres y obras necesarias para esos objetivos;
- 7° La adquisición ó construcción de faros, muelles, dárcenas, arsenales y bodegas en los puertos marítimos y fluviales.
- 8° La adquisición ó construcción de edificios para Oficinas públicas de todas clases, ó para el ensanche, reforma y mejora de las ya existentes.
- 9° El establecimiento de pararrayos, y el de telégrafos, teléfonos ó cualquiera otro medio de comunicación excepcionalmente rápida, así como el de las oficinas necesarias para esa clase de empresas.
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- La construcción de acueductos ó de fuentes públicas á beneficio de las poblaciones o caseríos, lo mismo que la adquisición de las aguas necesarias para el abastecimiento de dichas poblaciones o caseríos;
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- La construcción de obras que tengan por objeto desecar pantanos ó remover causas notorias de insalubridad;
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- La adquisición, construcción, ensanche, reforma y mejora de Escuelas, cárceles, cementerios, hospitales, hospicios y en general Establecimientos públicos de castigo, de Beneficencia ó de caridad;
13.Cualquiera otro caso, definido especialmente en una ley que esté en vigor, ó en un contrato aprobado por ley, ó celebrado a virtud de ella, con estipulación especial y expresa del derecho de expropiación;
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- La construcción, ensanche, reforma y mejora de las iglesias catedrales ó parroquiales de la comunión católica, ó de los cementerios ó de los Establecimientos de educación, beneficencia y caridad, pertenecientes á la misma comunión, ó á cualquiera asociación docente ó piadosa, formada en su seno y aprobada por la autoridad eclesiástica.
Art. 2° La presunción legal establecida en el artículo anterior, de que hay graves motivos de utilidad pública en la construcción de ciertas obras o adquisición de ciertos objetos, admite prueba en contrario en cada caso particular; y si ella fuere plenamente satisfactoria á juicio del Juez o Tribunal respectivo, no se decretará la expropiación.
Se exceptúa el caso en que una ley haya declarado de pública utilidad la obra especial de que se trata.
Art. 3° Caso de no destruírse la presunción á que alude el artículo anterior, se decretará la expropiación contra quien corresponda; sea individuo particular, sociedad, corporación ó comunidad de cualquiera clase ó entidad política ó municipal, salvo los derechos, excensiones ó inmunidades reconocidas en leyes ó en tratados públicos.
No obstante, los bienes nacionales no están sujetos á expropiación; los departamentales lo están sólo á beneficio directo de la Nación y los municipales á beneficio de la Nación ó del Departamento.
Art. 4° Cuando se trata de expropiar una misma cosa, para dos ó más empresas de entidades políticas, será preferida, en primer lugar, la obra ó empresa nacional, en segundo la departamental y en tercero la municipal.
Art. 5° Habrá derecho á expropiación en las obras que se ejecuten por cuenta y riegos de las entidades del orden político o municipal, aunque tales obras se ejecuten por individuos particulares ó asociaciones de cualquier clase, mediante contrato especial.
Pero para empresas que se ejecuten por cuenta y riesgo de personas particulares ó asociaciones de cualquiera clase, bien sea por razón de privilegio o de contrato con alguna entidad política ó municipal, no se podrá estipular derecho á expropiación sino a virtud de disposición expresa de ley, de ordenanza ó de acuerdo que haya sido aprobado expresamente por quien corresponde.
En este caso la obra se reputará nacional, departamental ó municipal, según que sea autorizada por ley. Ordenanzas ó acuerdos.
Art. 6° Todo asunto de expropiación, en casos comunes, debe principiar por una resolución en la que se expresa claramente qué es lo que se debe expropiar, con qué objeto y porqué motivo. Se expresarán también los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita por contrato libremente celebrado con el respectivo interesado. Esta resolución se dictará por el Gobierno, si se tratare de asunto nacional; por el Gobernador del Departamento si se tratare de asunto departamental; por el Alcalde si el asunto es municipal; y finalmente por el Ordinario eclesiástico en los casos del número 14 del artículo 1°.
Art. 7° Antes ó después de dictada la resolución de que habla el artículo anterior, se reunirán los documentos ó informaciones necesarias para justificar la necesidad ó utilidad de la expropiación, la autorización que hay para emprender la obra de que se trate, y quiénes son las personas contra quienes debe dirigirse la acción, y por qué motivo.
Cuando se presente ó agreguen informaciones han de constar de cinco declaraciones, por lo menos; los testigos han de ser propietarios, vecinos de la respectiva localidad, mayores de treinta años, de buena fama y deben declarar sobre hechos de los cuales se deduzca claramente la circunstancia que se quiere comprobar.
Las cualidades del testigo serán certificadas por el funcionario que reciba la declaración.
Art. 8° La resolución y los documentos o informaciones de que hablan los artículos anteriores, se pasarán á quien tenga derecho de representar á la entidad política o religiosa para que promueva la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente.
Art. 9° Si al representante de la autoridad respectiva le pareciere la prueba deficiente, deberá hacerla ampliar ó complementar debidamente antes de promover la acción judicialmente.
Art. 10. Si el Juez ó Tribunal ante quien se promueva la demanda encontrare deficiente la prueba exhibida junto con ella, en puntos en su concepto sustanciales, exigirá que se complemente explicando con claridad qué es lo que falta.
Art. 11. El juicio se seguirá por los trámites de la vía ordinaria.
Art. 12. En el mismo juicio en que se ventile la expropiación se ventilará el monto de la indemnización que deba concederse al respectivo interesado. Si fuere imposible, por la naturaleza de las cosas, ó por las circunstancias, fijar la cantidad precisa en la sentencia, se expresarán con entera claridad precisión y minuciosidad las operaciones que deben ejecutarse para determinar dicha cantidad.
Art. 13. Decretada definitivamente una expropiación, y pagado ó consignado el valor de la indemnización, el Juez ó Tribunal respectivo dictará las disposiciones necesarias para que se lleve á efecto la expropiación.
Art. 14. Concluído el término probatorio, si lo hubiere habido ó contestada la demanda en su caso, ó pasado el término dentro del cual debe contestarse, se citará a la partes para sentencia la que se pronunciará dentro de los veinte días siguientes.
Pronunciada sentencia firme en que se reconozca la justicia de la expropiación, se procederá a verificar el avalúo de la cosa ú objeto por medio de peritos nombrados por el Juez o Tribunal de primera instancia. Para hacer el avalúo ó estimación se tendrá en cuenta únicamente el valor de la cosa al tiempo de verificarse la expropiación y los perjuicios que por razón de ella se ocasionen al demandado.
El Juez o Tribunal para fijar el valor de la indemnización tendrá en cuenta el dictamen de los peritos y si lo juzga conveniente, recibirá declaraciones de testigos conocedores y se proporcionará los demás datos que tenga a bien. Si creyere exagerado el avalúo en cualquier sentido deberá señalar la cuota de la indemnización como lo juzgue de justicia.
Art. 15. Cuando el interesado no quisiere recibir el precio de la indemnización, se depositará en la persona ó establecimiento que ofrezca mayores garantías y un interés más considerable.
Art. 16. Si se decretare expropiación sobre un inmueble gravado con hipoteca ó censo, el precio de la indemnización no se entregará al demandado mientras no acredite la cancelación del gravamen, y entre tanto se pondrá en depósito a interés con las seguridades suficientes para que sustituya la hipoteca ó censo. De este procedimiento se dará noticia al acreedor á fin de que pueda hacer uso de su derecho.
Art. 17. En los casos de los números 1°, 2° y 3° del artículo 1°, si hubiere temores fundados de perturbación de la paz pública; en el caso del número 4° del mismo artículo en épocas de epidemia ó cuando haya fundados temores de que se desarrolle; y en el caso el número 5° cuando el peligro sea grave, se observarán las reglas especiales detalladas en los artículos siguientes:
Art. 18. Luego que el representante de la respectiva entidad tenga en su poder la resolución de que habla el artículo 6° y las pruebas necesarias, pedirá al Juez ó Tribunal competente que decrete la expropiación.
Art. 19. Si el Juez o Tribunal creyere que faltan algunas pruebas de las que deben presentársele, las exigirá, especificándolas claramente. Luego que estén completas decretará la expropiación.
Art. 20. Para fijar el monto de la indemnización, el Juez o Tribunal oirá previamente el parecer de peritos, y se practicarán las demás diligencias que se estimen convenientes.
Art. 21. Fijado el monto de la indemnización, y pagado o consignado, se procederá como se dispone en el artículo 8°.
Art. 22. Si al interesado le pareciere infundado el auto que ordena la expropiación puede pedir revocatoria de él dentro de los tres días siguientes al en que se notifique. Tiene derecho de presentar pruebas en apoyo de su reclamación; y si esta fuere negada, puede apelar del auto de expropiación pero solo en el efecto devolutivo. La apelación se sustanciará como si fuere de sentencia definitiva.
Art. 23 Si se decreta la revocatoria puede apelar de esa providencia la parte contraria y el superior decidirá si es ó no el caso de decretar la expropiación, y los demás puntos secundarios y consecuenciales relacionados con ella.
Art. 24. Si se negare la solicitud sobre expropiación, puede apelarse ante el superior, y la apelación se sustanciará como la de auto interlocutorio.
Art. 25. Si el auto en que se negó la expropiación fuere revocado, puede, el que figure como demandado, pedir revocatoria y apelar de la providencia del superior en los términos del artículo 23, como si dicha providencia hubiera sido dictada por el inferior; pero en este caso tiene que presentar pruebas en apoyo de la solicitud de revocatoria.
Art. 26. Las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 son aplicables a los casos de que se trata en los anteriores.
Art. 27. En el caso de guerra, sea civil o internacional, puede ser ocupada la propiedad para los efectos detallados en los tres primeros números del artículo 1° por las autoridades del orden político o militar, y sin previa indemnización, en conformidad con las ordenes que expida el Gobierno directamente o por medio de las autoridades á quienes delegue expresa y especialmente esa facultad.
Art. 28 Todo Jefe de una fuerza que obre en un teatro que esté incomunicado directamente con el Gobierno y con las autoridades á quien este haya facultado para expropiar, y que no depende de alguna autoridad política, está autorizado para expropiar lo que sea indispensable para el sostenimiento y movilización de su fuerza, a fin de ejecutar con la debida oportunidad, provecho y eficacia las operaciones militares convenientes para el restablecimiento del orden ó para la defensa de la Nación.
Art. 29. La misma autorización de que habla el artículo anterior tiene toda autoridad política que gobierne un territorio incomunicado directamente con el Gobierno. Dicha autoridad puede delegar esa autorización á sus subalternos ó á los Jefes militares, con las restricciones o instrucciones convenientes para evitar abusos.
Art. 30. Todo Jefe militar á quien se dé la orden de ejecutar ciertas operaciones militares, se entiende autorizado para expropiar los elementos que sean absolutamente indispensables para cumplir su encargo, siempre que obre en territorio donde no haya autoridad política que deba proveerle de lo necesario, ó que por la extraordinaria premura de las circunstancias sea imposible recurrir á ella.
Art. 31. En los casos de los tres artículos anteriores tratándose de elementos o vehículos de movilización, sólo se expropiará el uso de ellos por el tiempo indispensable para alcanzar el objeto que se desea.
Art. 32. De toda expropiación que se verifique en tiempo de guerra, sea por las autoridades políticas ó por las militares, se dejara debida constancia, y se entregará al interesado el documento respectivo que le sirva de prueba legal para hacer valer sus derechos oportunamente. Si eso fuere absolutamente imposible en el momento de la expropiación, se verificará en la primera oportunidad.
La suma á que asciende la expropiación será pagada seis meses después de restablecido el orden público, y ganará el interés del 12 por 100 anual, mientras se haga el pago.
Art. 33. Quedan derogadas todas las leyes relativas á esta materia.
Art. 34. La presente ley tendrá aplicación en el Departamento de panamá.
Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado, Jorge Holguín, El Presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribin El Secretario del Senado, Enrique de Narváez El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaranda.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá. Noviembre 18 de 1890.
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno,
Antonio Roldán
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