Sobre adjudicación de tierras baldías

Rango Ley
Publicación 1905-05-10
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 27
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

Art. 1° Todo individuo que ocupe tierras baldías y establezca en ellas casa de habitación y cultivos artificiales adquiere derecho de propiedad sobre el terreno cultivado y otro tanto.

Art. 3° El título de propiedad de adjudicación de tierras baldías será expedido por el Ministerio de Obras Públicas, en el que se abrirá un libro debidamente foliado en el que conste la extensión y ubicación del terreno adjudicado y el nombre, vecindad y nacionalidad del adquiriente. Dicho título debe anotarse en la Oficina de Registro del Circuito en que se hallen los terrenos vendidos.

Art. 4° El procedimiento para la adjudicación, entrega y registro de tierras baldías por compra de dichas tierras, se hará de igual manera que la de colonos ó cultivadores, debiendo declarar los testigos que no estén destinados los terrenos a ningún uso público, que son baldíos y que distan más de un miriámetro de los caminos de hierro ó en construcción, lo que además se confrontará en el Ministerio de Obras Públicas.

Art. 5° Para verificar en cualquier tiempo la exactitud de los terrenos adjudicados por contratos á compañías empresarias ó por ventas á particulares, se determinará en los planos respectivos la longitud y latitud, refiriéndose al meridiano que pasa por el Observatorio Astronómico de Bogotá.

Art. 6° El agrimensor, en el levantamiento de todo plano de terreno baldío, por venta ó por adjudicación, sólo computará en la apreciación de las áreas, capacidades completas de hectáreas, en escala de un milésimo ú otra menor.

Art. 7° Los terrenos baldíos que no hayan sido cultivados desde la expedición de la Ley 48 de 1882 volverán ipso facto al dominio de la Nación, y exhibida la prueba de no estar cultivados, pueden ser denunciados. Asimismo en lo sucesivo todo terreno baldío adjudicado á colonos, empresarios, ó cultivadores debe trabajarse siquiera en la mitad de su extensión, sin cuyo requisito quedará extinguido el derecho del adjudicatario en el plazo fijado en el título de la adjudicación.

Art. 8° Los cultivadores o colonos pueden enajenar libremente las plantaciones, edificaciones y sementeras establecidas en terrenos baldíos, quedando dueño el respectivo comprador de los respectivos derechos del vendedor sobre el terreno cultivado.

Art. 9° El título de propiedad de terrenos baldíos adjudicados lo constituye el certificado expedido por el Ministerio de Obras Públicas en que conste la adjudicación definitiva y se halle además registrado en la Oficina de Registro a que pertenezca el respectivo Municipio en donde estén ubicados los terrenos.

Art. 10. La posesión de terrenos baldíos es la tenencia de éstos con ánimo de dueño, ya sea por sí mismo o en representación de terceros, en virtud de actos de dominio, tales como sementeras, edificios y cultivos en general.

Art. 11. Ninguna adjudicación de tierras baldías se hará en una extensión mayor de mil hectáreas, reservándose la Nación intervalos equivalentes en extensión á los que se den a los adjudicatarios.

Art. 12. Los gastos de mensura y demás anexos en todo orden de adjudicaciones serán de todo cargo de los respectivos concesionarios y adjudicatarios.

Art. 13. Todas las adjudicaciones de baldíos que estén vigentes, por cualquier título, y cuyos terrenos no hayan sido cultivados, pagarán un impuesto igual al que rige para los predios rústicos, y para su cobro se faculta a los Consejos municipales de los respectivos Distritos en donde se hallen ubicados los baldíos en referencia; esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° respecto a los terrenos baldíos adjudicados con posterioridad a la Ley 48 de 1882.

Art. 14. Los colonos o cultivadores que deseen obtener en adjudicación terrenos adyacentes podrán obtenerlos en compra según lo dispuesto en la presente ley.

Art. 15. Desde la sanción de la presente Ley queda prohibida en absoluto la emisión de bonos territoriales.

Art. 16. Los títulos o bonos de baldíos en circulación deben registrarse en el Ministerio de Obras Públicas, dentro del plazo de un año contado desde la sanción de la presente Ley. para facilitar a los tenedores este registro basta que gana la exhibición del título ante el Tesorero municipal del respectivo Distrito de que sean vecinos, cuya autoridad dirigirá una relación al Ministerio indicado, en la que debe anotarse:

Los tenedores extranjeros de bonos territoriales harán la exhibición al Cónsul respectivo, y éste al dicho Ministerio.

Con el objeto de evitar dificultades para este registro, la inscripción se hará ante los Tesoreros municipales de los respectivos Distritos de la ubicación de los terrenos adjudicados.

Art. 18. Los Municipios gozarán del derecho de usufructo de los terrenos baldíos de su respectiva jurisdicción, previa autorización del Gobierno Nacional, pero esto no impedirá las enajenaciones y adjudicaciones, verificadas las cuales cesará el derecho de usufructo.

Art. 19. La Nación tiene la propiedad de todos los terrenos baldíos, a virtud de haber recobrado el dominio absoluto sobre los que pertenecían a los extinguidos Estados, según lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 202 de la Constitución Nacional.

Art. 20. Se declaran nulos todos los títulos de concesión de tierras baldías emitidos a favor de dichos extinguidos Estados de acuerdo con la Ley 19 de Mayo de 1865 y artículo 870 del Código Fiscal, con excepción de aquellos que fueron enajenados antes de la expedición de la Constitución de 1886.

Art. 21. Las adjudicaciones de tierras baldías a cambio de títulos ya entregados a favor de empresarios o contratistas de ciertas obras públicas, como subvención a éstas, no se considerarán como definitivas sino en tanto el Gobierno haga la declaratoria de que los contratistas o concesionarios han cumplido con las obligaciones mediante las cuales se haya hecho la concesión.

Art. 22. El Ministerio de Obras Públicas hará una relación de tales adjudicaciones y se publicará en el Diario Oficial.

Art. 23. En lo sucesivo no se hará adjudicación alguna a cambio de los títulos de la procedencia en el artículo 21, si no están registrados.

Art. 24. Queda prohibida la libre explotación de los bosques nacionales. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar tal explotación.

Art. 25. Autorízase al gobierno para crear juntas o comisiones agrarias, cuyas facultades serán determinadas por decretos ejecutivos

Art. 26. Todo título que se amortice será perforado y además se anulará por medio de una diligencia que firmará el Secretario del Ministerio de Obras Públicas. La omisión de estas diligencias hace responsable al Jefe de la Sección respectiva por el valor del título, y además a la acción criminal por tentativa de abuso de confianza.

Art. 27. Los terrenos adjudicados a colonos y que por causa de la última guerra no hubieren sido cultivados no quedarán bajo la sanción de los artículos 7 y 13 de esta Ley.

Dada en Bogotá, a veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

ENRIQUE RESTREPO GARCIA

El Secretario,

Daniel Rubio París

Poder Ejecutivo, Abril 29 de 1905

Publíquese y ejecútese

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas,

Modesto GARCES

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