Sobre organización judicial
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° La Corte Suprema de Justicia, como Corte Plena, conocerá:
De los negocios indicados en los ordinales 1.°, 2.°, 3.°, y 6.° del Artículo 40 del Código Judicial, y del señalado en el ordinal 10o., en lo relativo a las sentencias dictadas por la misma Corte;
De las causas de responsabilidad y de las criminales que se sigan contra los Senadores y Representantes y los Agentes Diplomáticos, a las cuales se refiere los ordinales 4.° y 5.° del Artículo citado;
Y de las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial de acuerdo con el ordinal 7o. del mismo Artículo y con el 42 del Código Judicial.
Artículo 2.° La Corte Plena ejercerá las atribuciones 1.ª, 8.ª, 9.ª, 11 y 13 del Artículo 47 del Código Judicial; decidirá sobre la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno; nombrará Magistrados para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo estatuído en la Constitución y en las Leyes y hará los demás nombramientos que leyes especiales atribuyan a la Corte Suprema.
Artículo 3.° La Sala de Negocios Generales conocerá de los demás asuntos que correspondan a la Corte Suprema por la Constitución o las Leyes, no atribuidos a la Corte Plena o a la Sala de Casación.
Artículo 4.° Los Jueces de Ejecuciones Fiscales conocerán, en ejercicio de la jurisdicción coactiva, no sólo de los negocios a que se refiere el Artículo 407 del Código Fiscal, sino de cualquiera otros en intereses de la Nación que les encarguen la Tesorería General de la República u otra entidad de Hacienda Nacional, ya proceda el crédito de contratos o convenios celebrados por el Gobierno o sus agentes con los extinguidos Estados, con los Departamentos o con particulares, o ya en otra causa legal, durante la existencia de la República, siempre que el contrato o convenio respectivo no establezca prohibición determinada en el particular, o no fije una jurisdicción exclusiva.
Artículo 5.° Las apelaciones y las consultas de los autos que dicten los expresados Jueces Fiscales, se surtirán ante la Corte Suprema, en Sala de Negocios Generales, o ante los Tribunales Superiores, según que a ella o a estos corresponda la jurisdicción del negocio por la vía ordinaria, en única o en primera instancia. Del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios ejecutivos que sigan dichos Jueces, conocerán también en la Corte o los Tribunales Superiores, según la respectiva jurisdicción.
Artículo 6.° La Corte Suprema, en Sala de Negocios Generales, conocerá en seguida instancia, por apelación o consulta, del incidente de excepciones y de las tercerías en los casos que, conforme al Artículo anterior, correspondan en primera a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
Artículo 7.° En los negocios en que conocen la Corte Plena, corresponde al respectivo Magistrado de la Sala de Negocios Generales dictar los autos de sustanciación y las sentencias interlocutorias y presentar los proyectos de sentencia definitiva.
Las sentencias interlocutorias serán apelables ante los demás Magistrados de la misma Sala de Negocios Generales.
Artículo 8.° Quedan derogados los Artículos 7.°. 8.° y 14 de la Ley 81 de 1910; reformados los Artículos 40 y 43 del Código Judicial y 7.° de la Ley 169 de 1896, y adicionado el 407 del Código Fiscal.
Artículo 9.° El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomara cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia. Esta medida podrá tomarla también el Gobierno cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave debidamente comprobada, la que exija cambio de residencia. La Corte en uno y otro caso basara su concepto en los comprobantes que se presenten con la respectiva solicitud dirigida al Gobierno por el interesado. Queda en estos términos adicionado el Artículo 66 de la Ley 169 de 1896.
Artículo10.° Esta Ley empezará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
maximiliano neira.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
aristobulo archila.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 29 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro del Gobierno,
miguel abadia mendez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.