Por la cual se modifica la número 14 de 1914

Rango Ley
Publicación 1921-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Vistas las modificaciones introducidas por el Senado de los Estados Unidos de América al Tratado que se celebró el día 6 de abril de 1914, entre la República de Colombia y la de los Estados Unidos de América, modificaciones que a la letra dicen:

El Senado de los Estados Unidos

RESUELVE:

"Que el Senado recomienda y consiente en que se ratifique el Tratado firmado en Bogotá el 6 de abril de 1914, entre los Estados Unidos y la República de Colombia, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903, con las modificaciones siguientes:"

Artículo 1°. El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia, provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido

Ocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos Naciones.

"El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración en la plena seguridad de que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países."

"3 El artículo II quedará como artículo I."

"4 En el parágrafo primero del artículo II del texto original se suprimirá el punto y coma después de las palabras ferrocarril de Panamá, y en su lugar se insertarán una coma y las Palabras siguientes: cuyo título adquieren ahora entera y absolutamente los Estados Unidos de América sin gravamen o indemnización alguna."

"5 En la cláusula primera del articulo II del Tratado se suprimirá la frase aun en caso de guerra entre Colombia y otro país."

"6 En la cláusula cuarta del artículo II del texto original del Tratado se suprimirán las palabras durante la construcción del Canal interoceánico y después siempre que, y en su lugar se insertará siempre que Después de la locución serán transportados se suprimirá lo siguiente: aun en caso de guerra entre Co­lombia y otro país; y se suprimirá la última frase, concebida así: las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin em­bargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá."

"7 En la cláusula quinta del artículo II del texto original del Tratado, después de las palabras que se produzcan en Colombia se insertará para el consumo colombiano; después de las palabras viceversa, se transportarán, se pondrá una coma y lo siguiente: siempre que el tráfico por el Canal esté interrumpido."

"8 El artículo III quedará como artículo II."

"9. En el artículo III del texto original del Tratado, antes de las palabras Estados Unidos de América, deben insertarse las del Gobierno de; después de la palabra pagar debe insertarse en la ciudad de Washington; se suprimirán después de la palabra Colombia las palabras dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado y el punto después de la palabra oro, y se insertará una coma y lo siguiente: La suma de cinco millones de dólares se pagará dentro de los seis meses subsiguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los veinte millones de dólares restantes en cuatro contados anuales de cinco millones de dólares cada uno."

"10 El articulo IV quedará como articulo III)."

El artículo V quedará como articulo IV.

"Resuelto además: que el Senado recomienda y consiente En que se ratifique el Tratado firmado por los Plenipotenciarios de los Estados Unidos y la República de Colombia el 6 de abril de 1914 para el arreglo de las diferencias entre los Estados Unidos y la República de Colombia, con tal de que haga parte de dicho Tratado y de su ratificación el que la estipulación contenida en la cláusula primera del artículo I del Tratado, por la cual se concede a la República de Colombia libre paso por el Canal de Panamá para sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, no se aplicará en caso de guerra entre Colombia y otro país,"

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébense las preinsertas, modificaciones. En consecuencia el Tratado quedará así:

TRATADO

Entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903;

restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones ,entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos ha .construido a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia, han nombrado Plenipotenciarios suyos:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores; Marco Fidel Suárez, primer Designa.do para ejercer el Poder Ejecutivo; Nicolás Esguerra, ex-Ministro de Estado; José María González Valencia, Senador; Rafael Uribe Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes; y Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América a Thaddeus Austin Thomson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de la República de Colombia.

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forman, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

La República de Colombia gozará de los siguientes, derechos respecto al Canal interoceánico y al ferrocarril de Panamá, cuyo título adquieren ahora entera y absolutamente los Estados Unidos de América sin gravamen o indemnización alguna:

ARTICULO II

El Gobierno de los Estados Unidos de América conviene en pagar, en la ciudad de Washington, a la República de Colombia la suma de veinticinco millones de dólares, oro, en moneda de los Estados Unidos, así: la suma de cinco millones de dólares se pagará dentro de los seis meses, subsiguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los veinte millones restantes de dólares en cuatro contados anuales de cinco millones de dólares cada uno.

ARTICULO III

La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente y conviene en que los límites entre los dos Estados sean, tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855 los siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mall, a bajar por los cerros de Nigue a los altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacifico, equidistante de Cocalito y La Ardita En consideración de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canjeadas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá él envió de un Agente debidamente acreditado, que negocie y concluya con el Gobierno de Colombia un tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el estab1ecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a. obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos.

ARTICULO IV

Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes, de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto que fuere posible.

Artículo 2°. Es bien entendido que al adoptar la modificación introducida a la cláusula 111 del articulo TI del Tratado de 6 de abril de 1914, y la resolución final del Senado de los Estados Unidos que a ella se refiere, el Congreso de Colombia lo hace en la inteligencia de que dicha modificación no priva a Colombia del derecho de pasar por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, en caso de guerra con otro país, en las mismas condiciones en que pueden ejercer aquel derecho los demás Estados, lo cual armoniza con la declaración hecha al respecto por el Departamento de Estado, en nota de 3 del mes de octubre de 1921, dirigida a la Legación colombiana en Washington, nota que deberá mencionarse en el canje de las ratificaciones del Tratado.

Dada en Bogotá a veintidós de diciembre de mil novecientos veintiuno.

El Presidente del Senado, AQUILINO GAITAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, ANTONIO PAREDES-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 24 de 1921.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN-El Ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Olaya Herrera.

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