Por la cual se crean unas becas nacionales en la Escuela Agrícola de San Jorge y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1945-12-22
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Créanse cincuenta becas para el estudio practico de la Agricultura, en la escuela agrícola de San Jorge de Ibagué. Por cada una de estas becas pagara la nación la cantidad de cuarenta ($40.00) pesos mensuales.
ARTICULO 2° Las becas a que se refiere el artículo anterior se otorgaran para hacer los cursos prácticos de Sgricultura que se denominan práctico-agrícola, de acuerdo con el pensum de la mencionada Escuela. Dicho pénsum será aprobado por el Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economía Nacional y sus títulos reconocidos por el Gobierno.
ARTICULO 3° La adjudicación de estas becas se hará por el Ministerio de la Economía Nacional de acuerdo con la reglamentación que señale este Ministerio, para el respectivo curso completo y a razón de tres (3) por cada Departamento y ocho (8) para las intendencias y comisarias.

Tales becas deben adjudicarse preferentemente los hijos de agricultores pobres.

ARTICULO 4° Una vez obtenido el título de experto agrícola, los beneficiados con las becas de que trata la presente Ley, quedaran en la obligación de prestar, preferentemente, sus servicios al Gobierno por un tiempo igual al de la duración de los estudios.
ARTICULO 5° El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley en cuanto se relaciona c el estudio practico de la agricultura, en sus cursos de práctico-agrícola será apropiado en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal, y así sucesivamente. Si no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos necesarios dentro de cada vigencia y arbitrar los recursos suficientes al cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 6° Para los efectos constitucionales, las becas a que se refiere esta Ley, se consideraran incluidas dentro del plan general que el Gobierno o el Congreso elaboren en relación con la agricultura del país.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZÁLEZ.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia.- Gobierno nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LÓPEZ.

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