Por la cual se dictan medidas sobre salvoconductos para portar armas de defensa personal

Rango Ley
Publicación 1962-11-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Se consideran armas de fuego de defensa personal las pistolas simiautomáticas y revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud del cañón sea inferior a treinta centímetros.
Artículo 2° Se consideran armas de fuego para deportes:

Las armas a que se refiere este artículo sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.

Artículo 3° Las armas no contempladas en los artículos anteriores son de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4° Para que los particulares pueclan llevar consigo armas de fuego y municiones, deberán obtener de la autoridad competente el salvoconducto correspondiente.
Artículo 5° Son autoridades competentes para expedir salvoconductos de deporte y posesión de armas de fuego y municiones, las siguientes:

Parágrafo. Cada salvoconducto, así expedido, tiene validez en todo el territorio nacional.

Artículo 6° Los salvoconductos serán válidos por el término de dos años, y deberán hacerse revalidar antes de expirar el plazo para el cual fueron expedidos o revalidados.

Parágrafo. Cuando el arma se pierda o extravíe debe darse inmediato aviso a la respectiva autoridad que expidió el salvoconducto, y devolver éste a esa misma autoridad.

Artículo 7° A cada individuo se le expedirá salvoconducto para portar una arma de defensa personal. Cuando se tratare de fábricas, haciendas, almacenes, depósitos y demás establecimientos donde se requiera una vigilancia para la defensa de intereses económicos, la autoridad militar correspondiente puede expedir salvoconductos para las armas que considere necesario en cada caso.
Artículo 8° Queda prohibido llevar armas consido durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas de comités políticos o religiosos, en reuniones públicas; el manifestaciones populares; en espectáculos o regocijos públicos; en expenlios de licores y en casas de lenocinio. El salvoconducto, por lo tanto, no dispensa de esta prohibición. Las armas amparadas con salvocom duetos deben permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones popu­lares, huelgas u otras conmociones sociales.

Parágrafo. Quien viole lo preceptuado en el presente artículo sufrirá el decomiso y la consiguiente pérdida del arma.

Artículo 9° El solicitante de salvoconducto de que trata la presente Ley tendrá que presentar¡ ante la respectiva autoridad militar los siguientes doemnentos:
Artículo 10. Son autoridades competentes para decomisar asnas de defensa personal o de caza:
Artículo 11. Toda autoridad que decomise armas está en la obligación de entregar al poseedor un recibo en que conste: la fcha, el lugar del decomiso y la filiación del arma.

Parágrafo. El no cumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades enumeradas en el artículo anterior se considerará como causal de mala conducta.

Artículo 12. Las pistolas semiautomáticas; revólveres cuyo calibre sea inferior a nueve sesenta y cinco milímetros y cuya longitud sea inferior a treinta. centímetros, y las armas de fuego para deportes de que trata el artículo 24 de esta Ley no pagarán derechos de Aduana. La importación de tales armas y sus correspondientes municiones, conforme al señalamiento que haga el Gobierno estará exenta del impuesto de giros y del depósito previo.
Artículo 13. Unicameute el Gobierno Nacional podrá importar armas de fuego, municiones, explosivos, pólvoras y sus accesorios y las materias primas, maquinarias y artefactos para su confección, salvo las excepciones establecidas en Ja presente Ley. La importación la hará el Go­bierno Nacional por conduetó del Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Exeeptúanse de los requisitos establecidos en este artículo aquellas importaciomies menores o que correspondan a equipaje, siempre que se trate-de una sola arma para deporte, cacería o-defensa personal, para lo cual es necesario la autorización previa del Ministerio de Guerra, y la posterior obtención de salvoconducto dentro de los sesenta (60) días si gnientes a la nacionalización de tales elementos.

Artículo 14. Deróganse los siguientes Decretos legislativos: números 3416 de 1955; 141 de 1957; 130 de 1958, 264 de 1958; 284 de 1958; 290 de 1958. Deróganse además el artículo 257 del Decreto legislativo número 0250 de 1958 y las demás disposiciones contrarias a la presente Lcy.
Artículo 15. El Gobierno Nacional reglamentaráá la presente Ley.
Artículo 16. Esta Ley regirá desde su promulgacion.

Dada en Bogotá, D. E., a nueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

ALFONSO LARA HERNÁNDEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO C. PERNIA

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Crns.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Urbano Tenorio,

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D .E., noviembre 7 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

Eduardo Uribe Botero.

El Ministro de Guerra,

Mayor General Alberto Ruiz Novoa.

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