por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, sobre bienes alemanes en Colombia, y su Protocolo Anexo
El Congreso de Colombia,
visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, sobre bienes alemanes en Colombia, y su Protocolo Anexo, suscritos en la ciudad de Bogotá el día 4 de agosto de 1962, por los Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dicen:
"Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, sobre bienes alemanes en Colombia."
La República de Colombia y la República Federal de Alemania, con el propósito de resolver, dentro del mismo espíritu de cordial amistad que orienta las relaciones de sus pueblos y Gobiernos, las cuestiones derivadas de las medidas que sobre bienes alemanes adoptó la República de Colombia con motivo de la Segunda Guerra Mundial, han convenido lo siguiente:
Artículo 1° La República de Colombia pagará a la orden de la República Federal de Alemania, la suma de 16 millones de pesos colombianos, a título de indemnización por las disposiciones colombianas que sometieron los bienes alemanes al régimen de administración fiduciaria del Fondo de Estabilización los que figuran en las listas del Fondo de Estabilización que el Gobierno de la República de Colombia transmitirá al Gobierno de la República Federal de Alemania.
Artículo 2° La República Federal de Alemania distribuirá la suma de 16 millones de pesos colombianos, conforme a lo establecido en el Protocolo Anexo, entre los causahabientes mencionados en las listas del Fondo de Estabilización. Los causahabientes recibirán cada uno la cantidad que con relación a la que figura registrada a su favor en las listas del Fondo de Estabilización, guarde la misma proporción existente entre el total que se distribuirá conforme al presente Convenio y el monto total que arrojen los registros de tales listas.
Artículo 3° Para los fines de la distribución consagrada en este Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania podrá utilizar los servicios de una entidad privada con sede, sucursal o representación en Colombia.
Artículo 4° Para facilitar la distribución de las indemnizaciones contempladas en el presente Convenio y para aclarar asuntos tocantes con el artículo 1° de este instrumento, el Gobierno de la República de Colombia proporcionará, a instancias del Gobierno de la República Federal de Alemania, o de sus representantes autorizados, todos los informes y antecedentes que se estimaren necesarios.
Artículo 5° El Gobierno de la República Federal de Alemania apoyará el deseo de la República de Colombia tendiente a que se inviertan en Colombia los dineros que serán pagados a los causahabientes por concepto de la indemnización a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 6° En vista del acuerdo a que se ha llegado con el presente Convenio, la República Federal de Alemania considera arreglados definitivamente los asuntos originados en la administración fiduciaria de bienes alemanes por el Fondo de Estabilización; en consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania no planteará al de la República de Colombia, en lo futuro, reclamaciones relativas a la incautación y liquidación de bienes alemanes.
Artículo 7° El presente Convenio no afecta los Acuerdos de las Altas Partes Contratantes, celebrados el 27 de agosto de 1954, sobre devolución de la propiedad industrial alemana, ni las disposiciones consignadas en el Decreto del Gobierno de la República de Colombia número 3109, del 22 de octubre de 1954, dictado en virtud de tales Acuerdos, sobre la cancelación de la inscripción y de los registros que existen a favor de la República de Colombia, de marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, y su traspaso a favor de alemanes.
Artículo 8° El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, a menos que el Gobierno de la República Federal de Alemania haga una declaración en contrario al Gobierno de la República de Colombia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 9° El presente Convenio entrará en vigencia un mes después de la fecha en la que los Gobiernos de ambas Partes Contratantes se comuniquen mutuamente que las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del Convenio han sido cumplidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bogotá, el cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua alemana, siendo cada uno de los cuatro textos igualmente válidos.
Por la República Federal de Alemania: (Fdo), Anton Mohrmann.- Por la República de Colombia: (Fdo), José Joaquín Caicedo Castilla.
Protocolo Anexo
al Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, sobre bienes alemanes en Colombia.
En cuanto al artículo 1°.
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- La República de Colombia pondrá a la orden del Gobierno de la República Federal de Alemania, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Convenio, en una cuenta en Colombia que ésta señalará, la indemnización en cuantía de 16 millones de pesos colombianos.
En cuanto al artículo 2°.
- 2° Una autoridad alemana que será designada por el Gobierno de la República Federal de Alemania, elaborará un cuadro en el que se inscribirán los causahabientes, las cifras para ellos, registradas en las listas del Fondo de Estabilización y las indemnizaciones que les correspondan en pesos colombianos, según lo dispuesto en el numeral 4°.
- 3° La autoridad alemana notificará a los causahabientes o al tenedor fiduciario, que se nombrará conforme al numeral 11°, parágrafo primero, las inscripciones en dicho cuadro, e indicará al mismo tiempo las indemnizaciones que se registraran para los causahabientes.
- 4° Sólo se inscribirá el monto de la indemnización, cuando se haya hecho la notificación que establece el numeral 3°, o cuando haya sido aprobada por la autoridad alemana la solicitud de inscripción en el cuadro, presentada dentro del plazo determinado en el numeral 6°, parágrafo (2o) segundo. Si el causahabiente presentare una reclamación contra la notificación o una demanda, según el numeral 7°, contra la desestimación de la reclamación o de la solicitud de inscripción en dicho cuadro, la indemnización sólo se inscribirá en su caso, si ella consta inapelablemente.
- 5° De conformidad con el numeral 3°, es procedente reclamar contra la notificación de la autoridad alemana. La reclamación deberá presentarse ante la autoridad alemana en el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la notificación. Se considerará cumplido el término anterior si dentro de los tres meses aludidos ha sido presentada la reclamación ante la Embajada de la República Federal de Alemania en Bogotá. La autoridad alemana notificará lo resuelto sobre la reclamación; si en el plazo de tres meses no se notificare lo resuelto, se considerará desestimada la reclamación, tal como si hubiese sido notificada negativamente.
- 6° Los causahabientes que no hayan recibido ninguna notificación, según el numeral 3°, dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha en que éntre en vigor este Convenio, podrán presentar ante la autoridad alemana una solicitud de inscripción en dicho cuadro. La solicitud se admitirá sólo dentro de los tres meses siguientes a la expiración del período mencionado en el parágrafo precedente, y para este efecto regirá lo consagrado en el parágrafo 3°del numeral 5°. La autoridad alemana notificará al solicitante si ha sido inscrito en el cuadro, en cuyo caso indicará igualmente la suma y la indemnización correspondientes; si en el plazo de tres meses no se notificare lo resuelto, se considerará desestimada la solicitud, tal como si hubiese sido notificada negativamente.
- 7° Contra las notificaciones de lo resuelto, según los numerales 5°, parágrafo 4° y 6°, parágrafo 3°, se admitirá demanda ante el Tribunal Administrativo alemán competente, dentro de un término de tres meses. Sólo podrá fundamentarse la demanda en que el causahabiente o la suma registrados en las listas del Fondo de Estabilización no hayan sido inscritos o no lo hayan sido correctamente en el cuadro del numeral 2°, o en que la indemnización prevista no haya sido calculada correctamente.
- 8° Una vez efectuada, según los numerales 2° y 4°, la inscripción de una indemnización, la autoridad alemana dará orden de efectuar, con reserva del numeral 9°, el pago de la indemnización al causahabiente en la cuantía inscrita en el cuadro.
- 9° Constituye condición previa para la orden de pago según el numeral 8°, la declaración escrita del causahabiente, de que una vez efectuado el pago de la indemnización, no formulará contra la República de Colombia reclamaciones que excedan el arreglo acordado en el Convenio.
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- No se abonará indemnización si la suma individual registrada en las listas del Fondo de Estabilización es inferior a 20 pesos colombianos.
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- La autoridad alemana nombrará un tenedor fiduciario para la administración de los bienes de los causahabientes, con sede o domicilio fuera del territorio de la República Federal de Alemania y de Berlin (Occidental), a menos que se pueda prescindir de ello debido a circunstancias especiales. Lo mismo rige, en cuanto no se les puedan abonar a otros causahabientes, dentro de un plazo razonable, las indemnizaciones inscritas según el numeral 4°, por falta de cumplimiento con la condición previa, exigida en el numeral 9°.
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- De los fondos eventualmente remanentes en la cuenta mencionada en el numeral 1°, después de efectuados los pagos de indemnizaciones, dispondrá la autoridad alemana a su buen juicio, mediante concesiones o reparaciones, para atender aquellos casos que lo merezcan. Tales casos existen si comprobadamente se ha dispuesto de bienes alemanes en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 1° del Convenio, y si a pesar de ello no figura registrada una cifra en las listas del Fondo de Estabilización, o si se ha dejado expirar sin culpa propia el plazo que establece el numeral 6°, parágrafo 2°. Lo dispuesto en este numeral no funda derecho alguno para reclamar tales concesiones o reparaciones. Las solicitudes pertinentes podrán presentarse a la autoridad alemana sólo dentro de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que éntre en vigor el Convenio.
En cuanto al artículo 3°.
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- Para sufragar los gastos que ocasionare la ejecución de la distribución, el Gobierno de la República Federal de Alemania podrá retener una suma equitativa del monto de la indemnización, fijada en el artículo 1° del Convenio.
Este Protocolo Anexo forma parte integrante del Convenio firmado hoy entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania sobre bienes alemanes en Colombia.
Hecho en Bogotá el cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y dos, en cuatro ejemplares, dos en lengua española y dos en lengua alemana, siendo cada uno de los cuatro textos igualmente válidos.
Por la República Federal de Alemania: (Fdo.), Anton Mohrmann.-Por la República de Colombia: (Fdo.),. José Joaquín Caicedo Castilla.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, noviembre de 1962.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), José Antonio Montalvo.
Es fiel copia del original del Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, sobre bienes alemanes en Colombia y su Protocolo Anexo, sucritos en Bogota el día 4 de agosto de 1962.
Alvaro Herran Medina, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá, D. E., enero 7 de 1963.
Decreta:
Artículo 1° Apruébanse el preinserto Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania sobre bienes alemanes en Colombia, y su Protocolo Anexo, suscritos en la ciudad de Bogotá el día 4 de agosto de 1962, por los Plenipotenciarios de los dos países.
Artículo 2° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios para el pago de las sumas a que se refieren el Convenio y su Protocolo Anexo, aprobados por esta Ley.
Dada en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1963.
El Presidente del Senado,
JOSE MEJIA Y MEJIA.
El Presidente de la Cámara,
ALFONSO SUAREZ DE CASTRO.
El Secretario del Senado,
CARLOS ARENAS MANTILLA.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 7 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Gómez Martínez.
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