Por la cual se crea el Instituto regional agricola y ganadero de Nariño y del Putumayo y se reglamenta su funcionamiento

Rango Ley
Publicación 1968-12-28
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Instituto Regional de Desarrollo Forestal, Agrícola y Ganadero, de Nariño y Putumayo, como un establecimiento público descentralizado, dotado con personería jurídica que funcionar con un criterio técnico y dentro de las normas consagradas para la administración de empresas de fomento.
Artículo 2º El Instituto tendrá como finalidad principal, la de promover y encauzar el desarrollo forestal, agrícola, piscícola de la región comprendida bajo su jurisdicción. Para esta finalidad el Instituto dictará las normas necesarias para:
Artículo 3º El Instituto tendrá jurisdicción en el territorio comprendido por el Departamento de Nariño, por la actual Comisaría del Putumayo y su domicilio será la ciudad de Pasto.
Artículo 4º El Instituto tendrá las siguientes funciones:

La Corporación contratará a la mayor brevedad con el Instituto de Reforma Agraria, el estudio de zonas forestales, y la orientación técnica de su explotación.

Excepcionalmente el Instituto podrá adelantar en forma directa la ejecución o administración de obras o programas, cuando así resulte más económico o no haya posibilidades de contratarlos con otros organismos;

Artículo 5º El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva integrada por seis miembros, con sus respectivos suplentes así: el Gobernador del Departamento de Nariño, o su delegado; el Comisario del Putumayo o su delegado; un principal y un suplente nombrados por el Ministro de Agricultura; un principal y un suplente elegido por las directivas de las siguientes entidades: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Caja de Crédito Agrario e Instituto Tecnológico de la Universidad de Nariño.

Parágrafo. La composición política de la Junta ser paritaria mientras este sistema tenga vigencia constitucional.

El Gobierno reglamentará la elección de la Junta Directiva.

Artículo 6º Son funciones de la Junta Directiva:

Para evitar duplicación de funciones en tales servicios, en ningún caso podrán ser los mismos que por virtud de leyes vigentes, corresponden privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a las Cooperativas, salvo que por disposición expresa deleguen en el Instituto que la presente Ley establece esas funciones;

Artículo 7º El Gobierno Nacional fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva. Este cargo no es incompatible con el desempeño de otras funciones públicas o de labores particulares, pero sí impide intervenir con cualquier otro carácter en la celebración de los actos jurídicos en que sea parte el Instituto o desempeñar otros cargos en él.

Parágrafo. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, siempre que éstos sean por lo menos de mitad más uno de los miembros que componen la Junta.

Artículo 8º La Dirección Ejecutiva del Instituto estará a cargo de un Director General nombrado por la Junta Directiva para período de dos años, quien podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 9º El Director Ejecutivo será representante legal del Instituto, responsable de su correcto funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.
Artículo 10. El Director Ejecutivo debe ser un experto de reconocida competencia en la organización y manejo de empresas, con experiencia en los campos de la economía, y para su designación no se tendrá en cuenta calificaciones de carácter político. Su remuneración será fijada por la Junta Directiva y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas y con las actividades privadas que se fijen en los reglamentos.
Artículo 11. Los planes y proyectos que adopte el Instituto por medio de su Junta Directiva, lo mismo que los presupuestos correspondientes, deben ser previamente aprobados por el Gobierno Nacional.
Artículo 12. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con los siguientes recursos económicos:
Artículo 13. A partir del 1º. de enero de 1969, establécese un impuesto nacional adicional al predial equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales, sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio comprendido por los planes de fomento y desarrollo del Instituto, según zonificación que deberá ser aprobada por el Departamento de Planeación Nacional.
Artículo 14. Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos estarán exentas del impuesto establecido por el artículo anterior de esta Ley.

Parágrafo. Para beneficiarse de esta exención los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos, presentando al efecto un certificado sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo administrador o recaudador de Hacienda Nacional.

Artículo 15. La entidad que actualmente recaude el ingreso a que se refiere el numeral b) del artículo 12 entregará al Instituto el porcentaje a que se refiere el mismo artículo, a medida que el ingreso fiscal se produzca sin que pueda alegarse ningún motivo para su retención o demora.
Artículo 16. Autorízase al Gobierno Nacional para que, cuando lo considere adecuado, de acuerdo con planes y programas debidamente aprobados, contrate un empréstito hasta por la suma de veinte millones de dólares, dentro de los límites de la deuda pública externa que se destinarán a la financiación de programas de desarrollo económico y social del Instituto.
Artículo 17. El Instituto queda facultado para contratar los empréstitos internos o externos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus finalidades, pudiendo dar como garantía cualquiera de sus rentas. Igualmente queda facultado para solicitar y contratar las cooperación técnica y financiera, tanto de personas o entidades nacionales y extranjeras, pero con sujeción a las normas legales que rigen estas actividades.
Artículo 18. El Instituto estará sometido a fiscalización y control que se establezca para los institutos públicos descentralizados por la Contraloría General de la República.
Artículo 19. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 26 de noviembre de 1968.

El Presidente del Senado,

GERMAN BULA HOYOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE TERAN

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Enrique Peñalosa Camargo. El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, Edgard Gutiérrez Castro.

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