Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Ley
Publicación 2000-02-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 28
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2°

Doble incriminación

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

Artículo 3°

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá:

Artículo 4°

Autoridades centrales

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

Artículo 5°

Autoridades competentes para la solicitud de cooperación y asistencia

Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.

Artículo 6°

Denegación de asistencia

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

CAPITULO II

Ejecución de las solicitudes

Artículo 7°

Forma y contenido de la solicitud

Artículo 8°

Ley aplicable

Artículo 9°

Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.

Artículo 10

Información sobre el trámite de la solicitud

Artículo 11

Gastos

La Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III Formas de cooperación o asistencia

Artículo 12

Notificaciones y entrega de documentos

Artículo 13

Entrega y devolución de documentos oficiales

Artículo 14

Asistencia en la parte requerida

Artículo 15

Asistencia en la parte requirente

Artículo 16

Comparecencia de personas detenidas

Artículo 17

Garantía temporal

Artículo 18

Medidas cautelares

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

Artículo 19

Otras medidas de cooperación y asistencia

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

Artículo 20

Custodia y disposición de bienes

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

Artículo 21

Responsabilidad

Artículo 22

Autenticación de documentos y certificados

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 23

Solución de controversias

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 24

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación o asistencia

Artículo 25

Entrada en vigor y duración

Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la Republica de Colombia,

María Emma Mejía Vélez,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

Miguel Angel Burelli Rivas,

Ministro de Relaciones Exteriores.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio".

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1° de julio de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1°, de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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