Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete 17 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Rango Ley
Publicación 2000-02-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2

DOBLE INCRIMINACION

La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

ARTICULO 3

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

ARTICULO 4

AUTORIDADES CENTRALES

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTICULO 5

AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

ARTICULO 6

DENEGACION DE ASISTENCIA

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

CAPITULO II

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7

FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

ARTICULO 8

LEY APLICABLE

ARTICULO 9

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

ARTICULO 10

INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD

ARTICULO 11

GASTOS

La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 12

NOTIFICACIONES

ARTICULO 13

ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES

ARTICULO 14

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA

ARTICULO 15

ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE

ARTICULO 16

COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS

ARTICULO 17

GARANTIA TEMPORAL

ARTICULO 18

MEDIDAS CAUTELARES

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

ARTICULO 19

OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

ARTICULO 20

CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

ARTICULO 21

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 22

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO 23

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION

ARTICULO 25

ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

Por la República Oriental del Uruguay,

Didier Opertti.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1° de julio de 1998

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Miguel Enríquez Rosero.

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