Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete 17 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;
Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
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- El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
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- Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.
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- El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.
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- Este Convenio no se aplicará a:
- a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
- b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
- c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
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- El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2
DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
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- La asistencia comprenderá:
- a) La notificación de actos procesales;
- b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
- c) Localización e identificación de personas;
- d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
- e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su consentimiento, personas sujetas a proceso penal;
- f) Medidas cautelares sobre bienes;
- g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
- h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
- i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
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- Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud de un requerimiento de asistencia.
ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES
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- Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.
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- Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia).
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- Por la República de Colombia:
Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.
Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
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- No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTICULO 5
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.
ARTICULO 6
DENEGACION DE ASISTENCIA
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- La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
- a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;
- b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de carácter político o conexo con un delito político;
- c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;
- d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
- e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
- f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.
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- Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
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- La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 7
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
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- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
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- La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
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- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
- a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
- b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;
- c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
- d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;
- e) Referencia a la legislación aplicable;
- f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;
- g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
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- Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
- a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
- b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
- c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
- d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
- e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
- f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
- g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 8
LEY APLICABLE
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- El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades competentes para su diligenciamiento.
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- A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.
ARTICULO 9
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION
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- La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
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- Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
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- La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.
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- Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 10
INFORMACION SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
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- A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
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- Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 12
NOTIFICACIONES
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- La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.
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- Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
ARTICULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES
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- Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:
- a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
- b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
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- Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ARTICULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
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- Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su autoridad competente.
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- La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
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- La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
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- Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
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- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTICULO 15
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
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- Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte Requirente.
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- La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
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- Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
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- A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.
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