Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
El Consejo Nacional Legislativo.
DECRETA:
Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
Art. 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Art. 3°. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.
TITULO PRELIMINAR.
Art. 4°. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (Art. 19-52) de la misma Constitución.
CAPITULO I.
De la Ley
Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
CAPITULO II.
Definición de Varias Palabras de uso Frecuente en las leyes
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
Del principio y fin de las Personas
CAPITULO I.
Art. 9°. La existencia de las personas termina con la muerte.
CAPITULO II.
De la presunción de muerte por desaparecimiento
Artículo 10. Derogado.
TITULO II.
Del Matrimonio
Artículo 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
Art. 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.
TITULO III.
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Art. 13. El matrimonio civil es nulo:
- 1° Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
- 2° Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.
Art. 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.
El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.
Art. 15. Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.
Art. 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las penas que el Código Penal establezca.
Art. 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.
Art. 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio.
Art. 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.
La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.
TITULO IV.
De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
CAPITULO UNICO.
Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio
Art. 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
TITULO V.
De los hijos naturales
Art. 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.
TITULO VI.
De las pruebas del estado civil
CAPITULO UNICO.
Disposiciones generales
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.
Art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 552 y 552 se extienden al sordomudo.
TITULO VIII.
Personas jurídicas
Art. 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.
Art. 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.
Art. 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa.
Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I.
Reglas relativas a la sucesión intestada
Art. 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.
TITULO II.
De las asignaciones testamentarias
CAPITULO I.
De las asignaciones a titulo singular
Art. 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio.
Art. 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.
CAPITULO II.
De las donaciones revocables
Art. 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.
LIBRO CUARTO.
TITULO I.
Compra-Venta
CAPITULO UNICO.
Rescisión de la venta por lesión enorme
Art. 32. No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
TITULO II.
De la cesión de derechos
CAPITULO UNICO.
De los créditos personales
Art. 33. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.
TITULO III.
De los cuasi-contratos
Art. 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.
CAPITULO I.
Del cuasi-contrato de comunidad
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