Por la cual se fija la tarifa de los derechos consulares
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos de la certificación consular, divídense las facturas consulares en tres clases, á saber:
Primera. Las facturas en que sólo vengan manifestados oro y plata amonedados ó en barras, de ley no inferior á la de 0'900; las que expresen objetos pedidos oficialmente por el Gobierno Nacional, ó los de los Departamentos y las que manifiesten artículos de uso personal dirigidos á los Ministros Diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República, siempre que las naciones á que pertenezcan concedan igual exención á los Ministros y Agentes Diplomáticos de Colombia, y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia; las que mencionen plantas y animales vivos, semillas para agricultura, sueros y vacunas medicinales, libros impresos y útiles para la enseñanza. Estas facturas no causarán derechos por la certificación consular.
Segunda. Las facturas que manifiesten artículos de hierro, acero, cobre, cinc, madera, carbón mineral, aceites y grasas para maquinaria y para pintura, ó pinturas preparadas destinadas á empresas de navegación, ferroviarias, fabriles ó industriales, ó para puentes de uso público ó privado; abonos naturales ó artificiales, ácido sulfúrico, azufre, motores de cualquier sistema y peso, generadores de vapor y eléctricos, arados, máquinas, herramientas y utensilios para agricultura, para minas, para industrias y para artes y oficios, máquinas de coser, de hilar y de tejer; edificios de hierro ó de madera, teja de metal ó de otras substancias, tubería de cualquiera materia, cables de Manila, de cáñamo ó de metal, tela de alambre, alambre para cercas y las grampas para fijarlo, alambre para conductores eléctricos; metales en bruto, en lingotes ó en láminas, materiales y substancias para la explotación de minas, bombas de cualquier sistema y peso, y sales de soda empleadas en el tratamiento de metales. Por la certificación consular de esta clase de facturas sólo se cobrará el uno por ciento sobre el valor total que cada una indique.
Tercera. Esta clase comprende todas las demás facturas comerciales. Por la certificación consular de ellas se cobrará el tres por ciento sobre el valor total de la factura; pero si en los artículos mencionados en ella hubiere objetos con manufactura de oro, de plata, de platino ó con piedras preciosas, ó éstas sueltas, sobre estos artículos se cobrará por certificación consular el seis por ciento sobre su valor, y el tres por ciento sobre los demás.
Parágrafo. De toda factura que se presente para certificación consular se entregarán al Cónsul cuatro ejemplares del mismo tenor y en todos cuatro se anotará la certificación sin que esto implique pago de derechos sino por uno de los ejemplares. De ellos devolverá uno al interesado, otro enviará al respectivo Administrador de la Aduana de destino, otro á la Dirección General de Estadística de la República, después de haber tomado de él los datos para la estadística de exportación que es de su obligación, y el otro servirá como comprobante de las recaudaciones que haga por este concepto y será, en consecuencia, enviado como tál, con las cuentas de su cargo á la Corte del Ramo.
Artículo 2º Sobre las encomiendas postales no se cobrará derecho de factura consular. Los derechos de factura serán, de acuerdo con la Convención relativa al cambio de encomiendas postales firmada en Roma el 26 de Mayo de 1906, de cinco centavos oro por cada encomienda y por razón de factura, sin recargo de ninguna especie por este concepto.
Artículo 3º Los derechos por certificación de sobordo se cobrarán sobre el valor total de los cargamentos que en él consten, á razón de un octavo de uno por ciento. En consecuencia, este documento contendrá además de los datos que expresa el artículo 41 del Código Fiscal, el del valor de cada cargamento, y al pie la suma de los valores parciales. De cada sobordo se certificarán por el Cónsul cinco ejemplares, de los cuales uno será devuelto al capitán ó sobrecargo, otro se enviará á la Aduana del puerto de destino, otro á la Oficina de Estadística, otro le servirá de comprobante de la recaudación del derecho de certificación, acompañándolo como tál á las cuentas que el Cónsul debe rendir á la Corte del Ramo, y el otro quedará en el archivo del Consulado.
Artículo 4º Antes de certificar el Cónsul la factura que se le presente con ese fin, la examinará detenidamente para cerciorarse de que contiene anotados todos los requisitos que prescriben el Código Fiscal y los Decretos y Resoluciones vigentes sobre la materia, y muy especialmente el peso y el valor de cada artículo ó grupo de artículos de la misma clase enumerados en la factura. Al pie de este documento pondrá el expedidor una nota en que declare, bajo juramento, que los valores dados á los artículos en la factura son los mismos de la venta.
Parágrafo 1º Si el Cónsul sospechare que con el objeto de defraudar al Fisco se ha manifestado en la factura un precio inferior al verdadero de las mercancías, lo avisará al Administrador de la Aduna de destino, acompañando al efecto las revistas de precios corrientes y cotizaciones y los demás datos y documentos en que pueda fundar su sospecha; y el Administrador de la Aduana, si del reconocimiento de las mercancías y de los datos é informes enviados por el Cónsul, adquiere la certidumbre de que realmente ha habido fraude en la manifestación del precio hecha en la factura, podrá tomar la mercancía por cuenta del Fisco por el valor en ella manifestado, y sobre esto dictará la resolución correspondiente por escrito. El dueño de las mercancías, su consignatario ó agente, á quien debe hacerse también por escrito la correspondiente notificación, podrán solicitar, dentro de cuarenta y ocho horas, revocatoria de esa resolución, para lo cual les será permitido acompañar á su solicitud los documentos y pruebas que consideren conducentes; y si el Administrador de la Aduana no accediere á la solicitud de revocatoria, podrá el interesado apelar para ante el Ministerio de Hacienda en el acto de ser notificado. La resolución del Ministro de será definitiva, y deberá dictarse dentro del perentorio término de cuatro días contados desde aquel en que el expediente fuere recibido en el Ministerio.
El expedidor que incurra en fraude comprobado, siempre que esto conste en resolución que tenga carácter de definitiva, quedará inhabilitado para verificar en lo sucesivo despachos para Colombia; y, en consecuencia, los Cónsules se abstendrán de certificar las facturas que les presentare.
Parágrafo 2º La falta de indicación en las facturas del precio de cada uno de los artículos ó de cada grupo de artículos de la misma clase y calidad, del peso correspondiente de los enumerados en dicho documento, será castigada con una multa de cinco pesos oro, que impondrá el Ministro de Hacienda y Tesoro al Cónsul que hubiere certificado la factura en que ocurra dicha informalidad, en vista de la factura ó del informe del Administrador de la Aduana del destino.
Artículo 5º Cuando del examen y confrontación que debe hacerse por el Cónsul de las facturas y sobordos, resultare que hay discrepancia ó diferencia entre unas y otros, el Cónsul deberá advertirlo inmediatamente á quienes presenten tales documentos para que hagan las certificaciones del caso. Si transcurridos tres días después de la salida del buque tales rectificaciones no se hubieren hecho, los interesados responsables del error deberán pagar al Consulado un derecho de tres pesos por cada certificación que expida para corregir dicho error ó diferencia.
Parágrafo. La contravención á estas disposiciones hará incurrir, en cada caso, al Cónsul responsable, en una multa de diez pesos que impondrá el Ministro de Hacienda y Tesoro, y en su defecto habrá de declarar la Corte de Cuentas.
Artículo 6º Cuando en un puerto extranjero se embarquen mercancías con destino á Colombia, pero que deban ser transbordadas en otro puerto extranjero, las facturas correspondientes deberán presentarse para su legalización al Cónsul del puerto en que se verifique el transbordo (sic). Sin embargo, los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda podrán legalizar las facturas referentes á mercancías embarcadas en el puerto de su residencia, pero que deban ser transbordadas en otro puerto extranjero; y, en tal caso, tienen la obligación de dar inmediato aviso al Cónsul del puerto en que se ha de verificar el transbordo, por medio de un oficio en que consten el número, marca y peso, tanto parcial como total, del contenido de los bultos, la clase de mercancía y su calor, el puerto colombiano de destino, los nombres de los embarcadores, el dueño de la mercancía, de los consignatarios y de los destinatarios, y todos los demás datos que puedan ser necesarios para la formación de los cuadros estadísticos que son de cargo de los Cónsules según las disposiciones legales sobre la materia.
El Cónsul del puerto de transbordo permitirá que estas facturas certificadas por los Cónsules asimilados á Administradores de Hacienda sean incluidas en el sobordo que debe presentárseles, siempre que estén de acuerdo con los datos que haya recibido del Cónsul del puerto de origen.
Artículo 7º Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial y se observará por los Cónsules desde el día en que se les haga saber, ó que reciban el Diario Oficial.
Artículo 8º Quedan derogados los artículos 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto Legislativo número 15 de 1905, el artículo 6º del Decreto Legislativo número 865 de 1902 y el artículo 56 del Código Fiscal, y reformado el artículo 4º del Decreto Legislativo número 1145 de 1903.
Dada en Bogotá, á dos de Diciembre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. Indignares.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Cadavid.
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Diciembre 4 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.
El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,
Manuel DÁVILA FLÓREZ.
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