por la cual se fomenta la industria siderúrgica
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Reconócese un auxilio anual, hasta de seis por ciento (6%), sobre los capitales que se inviertan en empresas que se funden en el país para la producción de hierro y acero y en sus diferentes formas la aplicación, las industrias, dentro de los tres años subsiguientes al día en que se firme la paz europea.
Artículo 2º. El auxilio de que trata el artículo anterior se pagará al respectivo empresario, desde que la empresa entre una completa producción por un tiempo suficiente, al juicio del Gobierno, para que el empresario obtenga la debida utilidad del capital invertido. El pago se hará cuando a él hubiere lugar en bonos colombianos de deuda interna, de los creados por la Ley 23 del corriente año.
Artículo 3º. El auxilio se liquidará sobre el capital efectivo que se invierta en el establecimiento de cada empresa y sobre un límite máximo de dos millones de pesos ($2.000.000) para cada una, un límite mínimo de dos cientos mil pesos ($200.000), y en un conjunto que no exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000) en total de los capitales auxiliados por la República.
Artículo 4º. El capital de instalación de cada fábrica será evaluado por peritos designados por el Gobierno.
Artículo 5º. Las empresas que se establezcan a favor de la presente Ley, se obligarán a los siguientes:
- a) A equipar la empresa de manera que pueda producir rieles de acero de superior calidad y de los modelos usados en los ferrocarriles y tranvías colombianos, para que pueda atender cómodamente a los pedidos que le haga el Gobierno, dedicando con este fin hasta el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad total de la empresa;
- b) A establecer como precio máximo para sus productos el mismo a que salga costando el producto similar extranjero en el puerto de mar más cercano al lugar de la exportación, o al puerto de mar por el cual se haga la importación de mercancías en la región donde se haya la empresa;
- c) Al conceder descuento adicional por el diez por ciento (10%) en las compras que de sus productos hagan los Gobiernos Nacionales, Departamentales o Municipales para ser destinados a obras de utilidad pública;
- d) A colocar en los trabajos, y en condiciones de equidad, a los alumnos de Escuelas y Facultades Técnicas que quieran perfeccionar sus conocimientos por medio de práctica siempre que por otra parte, tales alumnos, por sus condiciones morales, no sean un elemento perjudicial en la empresa;
A facilitar a mejor voluntad las visitas o excursiones de estudio de dichas Escuelas y Facultades que promuevan las empresas para la mejor introducción de los alumnos.
Artículo 6º. El empresario que se proponga fundar una empresa bajo el amparo de la presente Ley, entregará al Ministerio de Agricultura y Comercio copia auténtica de los planos de las minas que se proponga explotar, con la indicación de la cantidad y calidad de los minerales que en ella contenga, acompañados de los conceptos de expertos competentes, sobre prospecto financiero y condiciones de explotación a fin de que el Gobierno tenga datos para juzgar si se trata de una empresa que revista todos los caracteres de seriedad que la hagan acreedora al auxilio. El Ministro podrá consultar directamente estos datos e informes con técnicos respetables residente en el país o en el Exterior. Rendido el informe serán guardados en el Ministerio debidamente cerrados y sellados hasta tanto que la empresa comience a dar sus productos al consumo del público.
Artículo 7º. Una vez montada y en actividad la empresa, el empresario comprobará por medio de dictamen pericial rendido por expertos nombrados por el Ministerio de Industria y Comercio, el monto efectivo del capital invertido en la instalación y que ésta reúna las condiciones de seriedad y económica de explotación de que se ha hablado, el Gobierno procederá a dictar una resolución por la cual se fijen los términos y las épocas en que el empresario tiene derecho a percibir el auxilio otorgado. En cada una de las liquidaciones que para este efecto practicará el empresario, intervendrán el perito nombrado por el Ministerio, quien deberá poner el visto bueno a la liquidación y al balance correspondiente.
Artículo 8º. Cuando por tres años consecutivos la empresa haya liquidado beneficios netos que representen por lo menos el doce por ciento (12%) del capital invertido, se considerará extinguido para tal empresa.
Artículo 9º. Ninguna de las empresas siderúrgicas que se establezcan en el país, ya sea que se acojan o no a la presente Ley podrán ser gravadas con ninguna contribución o impuesto nacional de carácter especial: pero no estarán exentas del pago de contribuciones ordinarias y de carácter general establecidas o que se establezcan en el futuro.
Artículo 10º. El Gobierno establecerá en los contratos que celebre en cumplimiento de la presente Ley y con los fines que ella se propone, todas las demás condiciones que se estime convenientes para salvaguardar los intereses del Fisco y para asegurar la eficacia de la fiscalización.
Artículo 11º. Tan pronto como entre a regir la presente Ley, el Gobierno hará publicar traducida al francés, al inglés y al alemán, y por conducto de los Consulares respectivos, en periódicos de circulación de las principales ciudades de Europa y de los Estados Unidos.
Artículo 12º. El Gobierno procurará obtener en las empresas públicas de transporte un flete mínimo, para las mercancías, combustibles, funciones, hierro y acero que se destinen para las fábricas nacionales de que trata esta Ley y a los producidos por ésas.
Artículo 13º. El Gobierno podrá además auxiliar el desarrollo de las fábricas de hierro y acero, contribuyendo los ramales de ferrocarril que juzgue indispensables para la conducción de materias primas y de productos elaborados.
Dada en Bogotá, a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, José Joaquín CASAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Ricardo TIRADO MACIAS - El Secretario del Senado Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 27 de 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ, Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.
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