Por la cual se autoriza al Gobierno para contratar técnicos extranjeros en el ramo de Telégrafos, para establecer una Escuela Superior de Telegrafía y Radiotelegrafía y para traer al país y contratar en el interior una Misión de pedagogos que estudie las necesidades del ramo de Instrucción Pública y proponga las reformas que juzgue convenientes

Rango Ley
Publicación 1923-10-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Autorízase al Gobierno para contratar en el Exterior y hacer venir al país, por el tiempo que lo estime necesario, hasta tres expertos en el ramo Telegráfico, con el objeto de proceder - de acuerdo con las indicaciones que estos hagan a la reorganización de ese servicio público.
Artículo 2º. El Gobierno procederá a establecer en Colombia una Escuela Superior de Telegrafía y Radiotelegrafía, sirviéndose para ello de los expertos de que trata el Artículo anterior, o contratando Director y Profesores extranjeros en la misma forma indicada para los técnicos.
Artículo 3º. Autorízasela también para contratar los servicios de una Misión pedagógica extranjera, que de acuerdo con una Comisión de pedagogos nacionales- cuyos servicios contara también- estudie todo lo concerniente al ramo de la Instrucción Pública y propongan las reformas que sean necesarias.
Artículo 4º. Las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley se consideraran incluidas en los Presupuestos de la presente y de las próximas vigencias.
Artículo 5º. Mientras el Gobierno está en capacidad de fundar en la capital de la República la Escuela Nacional de Telegrafía, de que tratan los Artículo s 14 y 15 de la Ley 76 de 1914 y las disposiciones de la presente Ley, se autoriza para conferir diploma de telegrafista, que ponga en capacidad a quien lo lleve de ser llamado a servir a alguna de las Oficinas Telegráficas de la República, a las Escuelas Departamentales o Municipales de Artes y Oficios para señoritas, que funcionaren en Bogotá, al Instituto Telegráfico de Tunja y a los establecimientos oficiales que funcionan en los Departamentos y en los cuales se dé actualmente la enseñanza de telegrafía teórica y práctica.

Para que los diplomas se expidan por los establecimientos a que se refiere este Artículo puedan ser tenidos como oficiales, y las personas a cuyo favor se expidan puedan ser ocupadas en las Oficinas Telegráficas de la Nación, aquellos deberán ser registrados en la Gobernación del Departamento en donde fueren expedidos, y refrendados por el Administrador General de Telégrafos de la República.

Artículo 6º. Los diplomas llevaran además el escudo de la República, el nombre del Departamento en donde funciona el instituto y el nombre de este, la constancia de que la persona a cuyo favor se expide presento examen satisfactorio en Aritmética comercial, Contabilidad, Lectura, Caligrafía, Geografía de Colombia, Ortografía y Física, especialmente en cuanto se relacione con la electricidad y su aplicación a la telegrafía. Deberán también llevar las firmas autógrafas del Director del establecimiento, de los examinadores, del Jefe de la Oficina Telegráfica de la ciudad en donde funcione el instituto y la del Secretario de instrucción Pública Departamental.

El optante a diploma deberá ser sometido a un examen práctico en la Oficina Telegráfica; examen que hará el Jefe de ella tanto en cuanto se refiere con la telegrafía teórica y prácticamente, como en lo relacionado con la formación y rendimiento de cuentas, arreglo de oficina, etc. De este examen deberá dejarse constancia en el respectivo diploma.

Artículo 7º. Para los efectos de esta Ley, los establecimientos que se encuentren en el caso del Artículo 5º deberán dar antes del 1º de enero próximo noticia de su existencia y carácter a la Administración General del ramo, acompañando certificado del Jefe de la respectiva Oficina Telegráfica, sobre la respetabilidad y moralidad del instituto y la seriedad de los estudios que se hacen en él.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintisiete de septiembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Aquilino GAITÁN. El Presidente de la Cámara De Representantes, Enrique J. ARRAZOLA. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 30 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

José Ulises OSORIO.

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