por la cual se abren varios créditos suplementales a la Ley de Apropiaciones de 1924, para gastos en los servicio públicos a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se legalizan otros gastos

Rango Ley
Publicación 1924-12-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Abrense a la Ley de Apropiaciones de 1924, los siguientes créditos supleméntales:

SERVICIO DE 1924

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
CAPITULO 26 CAPITULO 26 CAPITULO 26
Aduanas-Material. Aduanas-Material. Aduanas-Material.
Artículo 266. Para útiles de escritorio, alumbrado, agua, arrendamiento de locales y otros gastos de material semejantes para el servicio de las Administraciones y Resguardos de las Aduanas, de acuerdo con las autorizaciones que concede al Ministerio de hacienda y Crédito Público, cinco mil pesos. $ 5,000
CAPITULO 28 CAPITULO 28 CAPITULO 28
Salinas terrestres-Personal material. Material. Salinas terrestres-Personal material. Material. Salinas terrestres-Personal material. Material.
Artículo 274. Para gastos de elaboración, explotación y otros en las siguientes Salinas, así:
Parágrafo 4º Cumaral y Upín, cuatro mil pesos. 4,000
CAPITULO 35 CAPITULO 35 CAPITULO 35
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Artículo 344. Para devolver derechos de importación o de cualquier otra naturaleza que se hayan cobrado de más, sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con setenta y nueve centavos 61,476 79
Artículo 356. Para material de la planta eléctrica, servicio, reparación y conservación del muelle de Buenaventura, edificios y dependencias y demás gastos, treinta mil pesos. 30,000
CAPITULO 31 CAPITULO 31 CAPITULO 31
Aduanas-material. Aduanas-material. Aduanas-material.
Artículo 320. Para legalizar los gastos ocasionados por el personal y material en el servicio de faros y boyas luminosas de propiedad nacional, seiscientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos. 657 60
CAPITULO 34 CAPITULO 34 CAPITULO 34
Deuda interior consolidada y flotante.
Artículo 332. Para legalizar el valor del capital e interés de libranzas de ferrocarriles amortizadas por la Tesorería General de la República de octubre a diciembre de 1923, ciento cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ochenta y seis centavos. 104,472 86
CAPITULO 35 CAPITULO 35 CAPITULO 35
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Articulo 357 A. Para legalizar el valor de quince por ciento 15% que le correspondió al Departamento Norte de Santander sobre el producto de impuesto sobre la renta en el año de 1922, mil trecientos treinta y cuatro pesos setenta y cinco centavos. 1,334 75
Artículo 361 A. Para legalizar el pago de intereses cargados a la Tesorería General de la República, por varios Bancos de la ciudad, sobre préstamos y descubiertos durante los años de mil novecientos veinte a mil novecientos veintitrés (1920 a 1923), y por intereses pagados a Lazard Brothers & Co. Ltd., durante el segundo semestre de 1923, cincuenta mil quinientos veintitrés pesos cincuenta y seis centavos. 50,523 56
CAPITULO 35 CAPITULO 35 CAPITULO 35
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Articulo 344 A. Para pagar a la fábrica de calzado La Corona, a las señoras Sara Ramírez y otras, y a los señores W. Schuttmann & Co, el valor de mercancía reconocido a su favor, según comprobantes, dos mil ciento sesenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos. 2,163 53
Articulo 363 A. Para reconocer y legalizar los créditos debidamente comprobados, respecto de los cuales no se presentaron las cuentas en las respectivas oficinas sino después de la fecha señalada por el artículo 18 de la Ley 34 de 1923, diez y siete mil cuatrocientos treinta pesos con cuarenta centavos. 17,430 40
Artículo 1º Adicionase el monto de las rentas nacionales.
Parágrafo 38. Establecimientos bancarios, con treinta y tres mil novecientos nueve con nueve centavos. 33,909 09
CAPITULO 35 CAPITULO 35 CAPITULO 35
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Artículo 360. Para gastos de la organización de la Oficina del Superintendente Bancario, de acuerdo con la Ley 45 de 1923, treinta y tres mil novecientos nueve pesos con nueve centavos. 33,909 09
Artículo 2 º
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MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1º CAPITULO 1º CAPITULO 1º
Congreso Nacional. Congreso Nacional. Congreso Nacional.
Artículos 1º y 2º Dietas de cuarenta y ocho Senadores y ciento doce Representantes hasta de treinta y un días de sesiones extraordinarias del 1º al 31 de diciembre del presente año, y sueldos de los empleados de las Secretarias de ambas Cámaras en el mismo tiempo, ochenta y siete mil cuatrocientos noventa pesos. $ 87,490
Artículo 3º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, LUIS A. MEJÍA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS SALAS B.-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Diciembre 6 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Secretario De Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Domingo A. COMBARIZA M.

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