Reformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crean la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 19 de la ley 45 de 1923 quedará así:
Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los Bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El Jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario, será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones que se le confieran e impongan por la ley.
La Superintendencia Bancaria tendrá un sello oficial que contendrá el escudo nacional con la leyenda República de Colombia. Superintendencia Bancaria. Todo documento que lleve el sello mencionado y que expida el Superintendente Bancario desempeño de las funciones que las leyes le confieren, deberá tenerse como auténtico. Todo certificado del Superintendente Bancario relacionado con la existencia legal de cualquier establecimiento bancario, será prueba de dicha existencia legal.
El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y durará en sus funciones por el término de cuatro años.
No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente Ley, ni ser propietario, directa ni indirectamente, en dicho establecimiento.
El Superintendente tendrá un sueldo anual hasta de doce mil pesos ($12.000), que determinará el Gobierno.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión, y garantizará el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio, con una caución de veinticinco mil pesos ($ 25.000), a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Contralor General.
Artículo 2º. El artículo 23 quedará así:
Todos los gastos necesarios para el manejo de la Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a los distintos Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la Sección Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos.
Artículo 3º. El artículo 24 quedará así:
El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional.
Artículo 4º. El artículo 39 quedará así:
El Superintendente deberá visitar y examinar, personalmente, o por medio de sus delegados o inspectores, por lo menos una vez en cada año, sin previo aviso al establecimiento bancario que haya de visitar, al Banco de la República y a todos los Bancos, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del artículo 40 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
En cada uno de dichos exámenes se investigara la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros Bancos en Colombia y en el Exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus Directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios, y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar. Este tendrá la facultad de hacer revisiones especiales o parciales cuando, a su juicio, lo requiera el interés público.
El Superintendente y los inspectores tendrán la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen y revisión de un establecimiento bancario y para exigir la comparecencia de cualquier persona para la revisión expresada. El Superintendente y sus inspectores pueden hacer uso de las medidas coercitivas a que se refieren los artículos 627 y 641 del Código Judicial.
Artículo 5º El artículo 48 quedará así:
El Superintendente, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, puede tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario a que sea aplicable esta ley, en cualquiera de los casos siguientes:
- 1º Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
- 2º Cuando haya rehusado la exigencia que se le haga en debida forma de someter sus constancias y sus negocios a la inspección de un revisor de la Sección Bancaria;
- 3º Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento con relación a sus negocios;
- 4º Cuando persista en descuidar o rehusar el cumplimiento de una orden del Superintendente debidamente expedida;
- 5º Cuando persista violar sus estatutos o alguna ley;
- 6º Cuando persista en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura, y
- 7º Cuando tenga un quebranto de su capital que lo reduzca a menos del mínimo exigido por la ley.
Todo Director o Gerente de un establecimiento bancario que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicios de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
Todo Director, Gerente o empleado de cualquier establecimiento bancario que hubiere presentado a sabiendas un balance falso, o disimulado con documentos o comprobantes fraudulentos la verdadera situación de la empresa, será castigado con una multa de mil pesos ($ 1.000), que impondrá el Superintendente Bancario, sin perjuicio de otras sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 6º. El artículo 57 quedará así:
Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los haberes y negocios de un establecimiento bancario para verificar su liquidación, dicho funcionario queda autorizado para ejecutar todos los actos y hacer todos los gastos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los activos. Deberá proceder a cobrar las deudas a favor de dicho establecimiento. Nombrará un perito y solicitará del juez del Circuito el nombramiento de otro perito para avaluar los activos que sea necesario vender, entre los cuales se incluirán todas las deudas malas y dudosas, negociaciones que puede llevar a efecto el Superintendente sin necesidad e licencia judicial. En caso de desacuerdo entre los peritos acerca del valor de los activos, el juez nombrará un tercer perito, y las decisiones tomadas por la mayoría de los tres peritos nombrados, serán definitivas.
Cuando a juicio del Superintendente, el activo del Banco que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el público, dicho empleado, mediante la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para hacer las compensaciones que estime convenientes para la pronta liquidación del establecimiento bancario.
Artículo 7º. El artículo 66 quedará así:
Cuando vencidos los plazos para presentar reclamaciones a un Banco en liquidación, el Superintendente encontrare que en los libros y comprobantes del Banco aparecen debidamente justificadas acreencias que no han sido reclamadas, formará de ellas una lista que protocolizará en una Notaría. Después de cubierto el pasivo reclamado y hechas las provisiones que ordena la ley, si quedare remanente antes de entregar la liquidación a los accionistas, formará una prudente reserva para las acreencias no reclamadas, la cual depositará en el Banco de la República por el término de un año, vencido el cual entregará el saldo que quede al Tesoro Nacional.
Los dividendos que queden sin reclamar o sin pagar en manos del Superintendente durante seis meses después de haberse ordenado la repartición final, serán depositados por aquel, como queda dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre establecimientos bancarios.
Las acreencias no reclamadas conforme a lo dispuesto en este artículo, se publicarán en el curso del año a que se refiere esta espera, por lo menos tres veces y con intervalos de tres meses, en el Diario Oficial, y en un periódico de la localidad.
Artículo 8º. El artículo 76 quedará así:
Es juez competente para conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 52, 55, 57, 62, 63 y 67, inciso 2º, el del Circuito en donde esté situado el asiento principal de los negocios del establecimiento bancario. La solicitud del Superintendente, para que se tome cualquier providencia expresada en dichos artículos, se tramitará en juicio breve y sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII, Capítulo único, Libro II, del Código Judicial.
Se entiende que en los juicios breves y sumarios antes mencionados, no se requiere expresar el nombre de la parte demandada, ni correr traslado de la demanda, puesto que el Superintendente Bancario representa al Banco en liquidación.
Artículo 9º. El artículo 82 quedará así:
El saldo de las suscripciones se pagará en dinero y podrá hacerse tal pago de una vez o periódicamente, como sigue: El cinco por ciento (5 por 100) en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25 por 100) restante, podrá ser exigido por la Junta Directiva, a su arbitrio, o el Superintendente, si, a su juicio, el interés publico lo requiere. Cuando la Junta Directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la Junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
El aumento de capital de un establecimiento bancario se pagara así: la mitad del aumento al tiempo de suscribirse las nuevas acciones, y el resto en la forma y términos indicados en el inciso anterior.
Artículo 10. El artículo 85 quedará así:
Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta Ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
- 1º Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
- 2º Recibir depósitos;
- 3º Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
- 4º Comprar y vender letras de cambio, monedas y oro;
- 5º Prestar dinero sobre bienes raíces o seguridades muebles o personales;
- 6º Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año.
- 7º Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los Departamentos o por los Municipios, pero no podrá comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados.
- 8º Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, expedidos por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias e industriales, de aquellas obligaciones autorizadas por el artículo 118 de la Ley sobre establecimientos bancarios, para inversiones de depósitos de ahorros; pero ningún Banco comercial invertirá mas del diez por ciento (10 por 100) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier Gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional.
- 9º Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar principal e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. Pero ningún Banco pueda invertir en cédulas de cualquier Banco hipotecario o de cualquiera sección hipotecaria de cualquiera otro Banco comercial, una cantidad que exceda del diez por ciento (10 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión. El monto total invertido en cédulas de todos los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de otros Bancos comerciales, no excederá del treinta por ciento (30 por 100) del capital pagado y fondo de reserva del Banco que haga la inversión.
10 Comprar, poseer y vender para hacerse accionista del Banco de la República, la cantidad de acciones en dicho Banco que sean necesarias para obtener el expresado carácter de accionista, y el número adicional de acciones que el Banco comprador desee y que la Ley 25 de 1923 le permita;
11 Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas o que se organicen con el objeto de establecer almacenes generales de depósito. Sin embargo, ningún Banco puede, en virtud de la autorización aquí concedida, invertir en las acciones antes mencionadas una cantada mayor del cinco por ciento (5 por 100) de su capital y reserva legal;
12 Ejercer las funciones fiduciarias enumeradas en el artículo 107 de la Ley de establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente Bancario;
13 Percibir depósitos de ahorros y mantener una Sección de Ahorros, de conformidad con las disposiciones del artículo 112 de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente;
14 Organizar y mantener secciones hipotecarias, y emitir por medio de estas, cédulas sobre préstamos garantizados con bienes raíces a largo plazo, de conformidad con el capítulo VI de la Ley sobre establecimientos bancarios, cuando para ello reciba autorización especial del Superintendente.
15 Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo Banco prescriba, y arrendar cajas de seguridad para la custodia de tales bienes;
16 Comprar, poseer y enajenar bienes raíces, para los siguientes fines únicamente:
- a) Uno o más lotes donde estén construidos o se vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios del Banco, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
- b) Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios;
- c) Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda finca raíz que compre o adquiera un establecimiento bancario conforme a los ordinales b) y c) de este artículo, será vendida por este dentro de los dos años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la Junta Directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
Artículo 11 :El artículo 88 quedará así:
Todo Banco comercial, excepto el Banco de la República, y toda sección comercial de Banco hipotecario, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus depósitos disponibles, o sean los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por los menos del veinticinco por ciento (25 por 100) de sus depósitos a término, es decir, los que sean pagaderos a más de treinta días. Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán del mismo encaje exigido para los otros depósitos de esta clase. Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República deberán mantener un encaje de la mitad solamente de los porcentajes arriba mencionados, y podrán computar sus depósitos disponibles sin interés en el Banco de la República como encaje legal. La falta de cumplimiento a las disposiciones de este artículo, sobre encaje legal, hará al Banco responsable de las penas establecidas en el artículo 32 de la Ley 45 de 1923.
Los Bancos accionistas que para operaciones a plazos no mayores de noventa días fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos a la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: el quince por ciento (15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y el cinco por ciento (5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.
Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes, y cuyo capital y fondo de reserva no excedan de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3 por 100) de diferencia.
Artículo 12. El artículo 94 quedará así:
A tiempo de hacer las elecciones de Directores, por cada miembro de la Junta Directiva de un Banco se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personalmente y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva por un período mayor de tres meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para que fuere elegido.
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