por la cual se reconoce la calidad de empleados a los choferes mecánicos
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.º Los choferes mecánicos que presten sus servicios mediante contrato de trabajo con empresario o patrón a cambio de una remuneración periódica determinada o determinable, son empleados para todos los efectos de la Ley 10 de 1934 y de las disposiciones legales que establezcan prestaciones en favor de esta clase de trabajadores.
ARTICULO 2.º Los choferes de automóviles particulares, solamente tendrán derecho en materia de prestaciones sociales, al auxilio de cesantía, vacaciones remuneradas y auxilio en caso de enfermedad.
ARTICULO 3.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S.-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR-.El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 29 de diciembre de 1942.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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