Por la cual se incrementa la industria del cacao

Rango Ley
Publicación 1948-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. Decláranse de utilidad pública todas las tierras en que el Departamento del Cauca sirvan para el cultivo del cacao y que no estén cultivadas, y al de todas aquellas otras que en los restantes Departamentos sean, a juicio del Gobierno y de sus organismos técnicos, aptas para el mencionado cultivo.
ARTICULO 2º. En desarrollo del canon constitucional de que la propiedad privada es función social, el Gobierno procederá a expropiar las tierras de que habla el artículo anterior y a parcelarlas entre los cultivadores del grano, que habiten zonas vecinas a las expropiadas.
ARTICULO 3º. Las parcelaciones que se hagan de las tierras expropiadas según esta Ley, se harán pagando el precio de contado o a plazos, o por el sistema de cuotas de amortización, o constituyendo sobre ellas derechos reales como usufructo, enfiteusis, etc., por períodos hasta de cincuenta (50) años.

Ninguna parcela tendrá una extensión mayor de veinte (20) hectáreas.

ARTICULO 4º. En la adjudicación de las parcelas se tendrá en cuenta lo estipulado en los incisos 2º y 3º del artículo 21 de la Ley 100 de 1944; y lo estipulado en los artículos, 23, 26, 28 y 30 de la misma Ley citada.
ARTÍCULO 5º. Autorízase ampliamente al Gobierno para la consecución de empréstitos hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), para el pago de las indemnizaciones a que dé lugar la expropiación de las tierras de que habla esta Ley. Dicho empréstito o empréstitos podrán constatarse con el Banco Agrícola Hipotecario, con el Banco Central Hipotecario o con las entidades bancarias que el Gobierno desee o estime conveniente.
ARTICULO 6º. Los socios de la Cooperativa Cacaotera Nortecaucana, Limitada, serán tenidos en cuenta preferentemente para la adjudicación de parcelas, enfrente de otros solicitantes.
ARTICULO 7º. Los organismos que se creen para los efectos de ésta Ley en el Departamento de Cauca, tendrán su sede en Puerto Tejada.
ARTÍCULO 8º. Esta ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 24 de mil novecientos cuarenta y siete.

Publíquese y ejecútese,

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNAL. El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO.

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