Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación de Andes (Antioquia)
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación de Andes, que se cumple el 13 de marzo de 1952; rinde homenaje de gratitud a la memoria de quienes la hicieron, y destaca, reconoce y exalta el aporte de aquel importante Municipio del suroeste antioqueño al progreso del país.
ARTICULO 2° En lugar señalado por el Consejo de Antioquia se levantara un monumento a la memoria de Pedro Antonio Restrepo Escobar, fundador de la población, con la siguiente leyenda: "A Pedro Antonio Restrepo Escobar, fundador de Andes-El Congreso de la República", y debajo las faustas fechas: "1852-Marzo 13-1952".
ARTICULO 3° En los Presupuestos de 1949, 1950 y 1951 se incluirá, por partes iguales, la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), que se entregarán directamente el Fondo de Fomento Municipal como aporte del Distrito de Andes a la construcción, ampliación o incremento, según el caso, de las siguientes obras: hospital, alcantarillado, acueducto, planta eléctrica, plaza de mercado cubierta y mataderos de ganado.
El Fondo de Fomento Municipal queda autorizado para contratar la ejecución de estas obras y para realizar las operaciones financieras que sean necesarias, con garantía de la Nación, a fin de que las mismas queden concluidas y en condiciones de darse al servicio para la fecha de la celebración del centenario.
Si en los presupuestos Nacionales no se incluyeren las apropiaciones correspondientes, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos que sean necesarios.
ARTICULO 4° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1ª de 1947, el Ministro de Educación Nacional dictará las medidas del caso para organizar y dotar adecuadamente la Colonia Escolar de Vacaciones de Andes. Los gastos que demande esta empresa se financiarán con los recursos del Fondo Escolar Nacional (Ley 30 de 1944).
ARTICULO 5° El Ministerio de Obras Públicas procederá a ordenar, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 175 de 1938, la pavimentación de la plaza principal y de las calles públicas que sean del caso en la población de Andes, como lugar de tránsito que es de la carretera troncal del suroeste antioqueño.
ARTICULO 6° El Congreso se hará representar por una comisión de su seno en los actos que se cumplan en Andes con motivo del centenario de la fundación.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
EL Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá. noviembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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