por la cual se dictan disposiciones sobre el impuesto de Industria y Comercio

Rango Ley
Publicación 1981-10-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Los Concejos Municipales podrán gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a los bancos, compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida, sociedades de capitalización, compañías reaseguradoras, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, corporaciones de ahorro y vivienda y almacenes generales de depósito, de conformidad con las normas establecidas por la presente Ley.

Parágrafo. Los demás establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria serán gravados con el impuesto de Industria y Comercio de conformidad con las normas generales que rijan sobre la materia.

Artículo 2º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a los bancos, se determinará teniendo en cuenta el total de la cartera ordinaria en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal, generada y/o contabilizada en cada municipio por el respectivo establecimiento bancario a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 3º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a las compañías de seguros generales se determinará teniendo en cuenta la suma de las primas recaudadas en el respectivo municipio a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 4º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio a las compañías de seguros de vida, se determinará teniendo en cuenta la suma de las primas recaudadas en el respectivo municipio, a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal, a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 5º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las sociedades de capitalización se determinará teniendo en cuenta la suma de las cuotas recaudadas en el respectivo municipio a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, durante el año inmediatamente anterior al de la vigencia del presupuesto municipal a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 6º. Las compañías de seguros generales, compañías de seguros de vida y sociedades de capitalización aunque operen en un municipio a través de un mismo establecimiento o local, estarán obligadas a declarar independientemente sus recaudos de primas o cuotas, según el caso, y el respectivo gravamen se hará en cabeza de cada una de las compañías, de acuerdo con las tarifas contenidas en los artículos 3º., 4º., y 5º. de la presente Ley.
Artículo 7º. Las compañías reaseguradoras, pagarán como impuesto de Industria y Comercio la tarifa máxima que corresponde a las compañías de seguros generales, tal como se establece en el artículo tercero (3º.) de esta Ley.
Artículo 8º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las corporaciones financieras, y de las compañías de financiamiento comercial, se determinará teniendo en cuenta el total del capital más las reservas legales en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal. A esta suma se aplicará las siguientes tarifas en la sede principal de la respectiva corporación:

Parágrafo. En caso de que una corporación financiera o una compañía de financiamiento comercial tuviese sucursal o agencia, debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, en una ciudad distinta a su sede principal, el impuesto de Industria y Comercio será liquidado así:

Artículo 9º. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de las corporaciones de ahorro y vivienda, se determinará teniendo en cuenta el total de la cartera a largo plazo generada y/o contabilizada en el respectivo municipio, a través de las diferentes oficinas, agencias o sucursales, tomada en forma global o total, en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal a la cual se aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 10. La base impositiva para fijar el impuesto de Industria y Comercio de los almacenes generales de depósito, se determinará teniendo en cuenta la suma total de los descuentos contabilizados y/o generados en el respectivo municipio, en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que va a regir el presupuesto municipal, de la cual se le aplicará las siguientes tarifas:
Artículo 11. Los establecimientos de crédito de que trata la presente Ley que realicen sus operaciones mercantiles en un mismo municipio a través de más de un establecimiento, oficina, agencia o local, a más de la cuantía que le resulte liquidada como impuesto de Industria y Comercio por el volumen total o global, pagará por cada unidad comercial adicional al suma de doce mil pesos ($12.000.00) anuales en ciudades de más de quinientos mil (500.000) habitantes, de ocho mil pesos ($8.000.00) anuales en ciudades cuya población sea superior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, sin exceder de quinientos mil ($500.000.00) y cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales en ciudades de población inferior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

Parágrafo. Autorízase a los municipios a elevar hasta en veinte por ciento (20%) anual las sumas de que trata el presente artículo, cuando el índice general de precios debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tomado entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que vaya a regir el respectivo presupuesto municipal, resulte igual o superior al porcentaje aquí señalado. En caso de que fuere inferior esta autorización se limitará al aumento correspondiente.

Artículo 12. Ninguno de los establecimientos de crédito de que trata la presente Ley pagará como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada y pagada como impuesto de Industria y Comercio durante la vigencia presupuestal de 1979 en el respectivo municipio.
Artículo 13. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a...de...de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 22 de septiembre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

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