por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional

Rango Ley
Publicación 1987-12-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un Código de Minas que comprenderá los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso. El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos:

3 Definir y diferenciar con base en criterios técnicos, económicos y sociales a la pequeña, mediana y gran minería y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento que las regulen.

Las finalidades de esta diferenciación serán entre otras las de establecer trámites expeditos para el otorgamiento de los derechos mineros, un tratamiento fiscal preferencial y otras ventajas y estímulos a la pequeña y mediana minería.

El Código buscará también facilitar las inversiones en grandes proyectos mineros, de manera que contribuyan al desarrollo socioeconómico de las regiones donde se ubiquen, preserven el medio ambiente y se subordinen al interés nacional.

6 Dictar las normas para que el Gobierno pueda declarar, por razones técnicas y económicas comprobadas, reservas especiales de carácter temporal sobre algunos depósitos, yacimientos minerales y minas y las regulaciones a las que debe someterse la administración en esta materia. En uso de esta facultad el Gobierno podrá ratificar, modificar, abolir y reglamentar las reservas especiales constituidas en la actualidad.

Parágrafo. El Gobierno, en uso de las facultades que se conceden por la presente Ley podrá derogar, reformar, subrogar todas las disposiciones anteriores que hayan sido expedidas en materias relacionadas o vinculadas, que versen total o parcial, directa o indirectamente acerca de actividades mineras, las minas, depósitos y yacimientos minerales.

Artículo 2º Para la redacción del Código de Minas, en el ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, el Gobierno contará con la asesoría de la Comisión de Estudio y Reforma de la Legislación Minera (CERLM), integrada en la misma forma como se establece en el Decreto 3166 del 7 de octubre de 1986, adicionada por dos Senadores y tres Representantes designados por las mesas directivas de las respectivas Comisiones Primeras; por un consultor en materia de minas o geología, designado por el Gobierno Nacional; un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; un delegado del Ministro de Salud y otro de la Facultad de minas de la Universidad Nacional de Colombia. La Comisión expedirá su propio reglamento para el cumplimiento de sus actividades y podrá conformar subscomisiones de especialistas en diversas materias.

El Ministerio de Minas y Energía y sus organismos adscritos o vinculados proveerán los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 3º En el ejercicio de las facultades anteriores el Gobierno podrá ajustar al Código de Minas que se adopte, las funciones de las dependencias del Ministerio de Minas y Energía o de sus organismos adscritos o vinculados, fortaleciendo la función de asistencia técnica, fiscalización e interventoría en las actividades mineras.
Artículo 4º El Gobierno podrá crear Fondos de Fomento Minero, en los términos previstos en el artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, con la administración, recursos, forma y objeto que en el Código de Minas se señale.
Artículo 5º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas de origen nacional; para modificar el Capítulo III y los artículos 259 y 260 del Decreto-ley 444 de 1967 sobre comercio de oro y platino; para establecer estímulos tributarios a la pequeña y mediana minería, dentro de las orientaciones generales de la política fiscal del Gobierno.
Artículo 6º La presente Ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los .... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

Pedro Martín Leyes Hernández.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

César Pérez García.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E., 24 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

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