Que deroga varias disposiciones del Código Fiscal i reforma otra
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el servicio de los telégrafos i la contabilidad de la Hacienda nacional; en consecuencia; quedan derogados el título 8.°, libro 1.°, i el título 2 °, libro 3.° del Código Fiscal.
Parágrafo. Esceptúanse de esta derogatoria los artículos 1535, 1536, 1537 i 1538 del mismo Código Fiscal.
Art. 2.° Corresponde al mismo Poder Ejecutivo reglamentar el ramo de Bienes desamortizados, a cuyo fin se le autoriza : para suprimir los destinos de aquel ramo que no estime necesarios ; para adscribir a otros empleos funciones relativas a la desamortizacion ; i para nombrar comisionados especiales que visiten las oficinas del ramo de Bienes desamortizados i llenen las demas funciones, relativas al mismo ramo, que les señale el Poder Ejecutivo, pudiendo asignarles remuneracion que no exceda de cien pesos mensuales. Quedan, en consecuencia derogados los artículos 998, 999, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1009, 1010, 1011, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1026, 1030, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1060, 1066, 1069, 1071, 1076 i 1077 del Código Fiscal ; i se tendrán por incluidas en el Presupuesto las partidas que sean necesarias para los gastos que ocasionen los comisionados que se nombren.
Art. 3.° Desde el próximo año económico, la prórroga de la vijencia del Presupuesto será de cinco meses ; pero en casos estraordinarios, debidamente justificados, el Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo hasta ocho meses.
Art. 4.° La cuenta de la Direccion del Crédito nacional se rendirá mensualmente a la Oficina jeneral de Cuentas en los quince primeros dias del siguiente mes, para que ésta verifique un exámen preparatorio que sirva de base al que debe practicar la comision lejislativa de crédito nacional. Al efecto, la Oficina jeneral de Cuentas presentará al Congreso, en los cinco primeros dias de su reunion, un informe que contenga todos los reparos que se hayan hecho a la indicada cuenta.
Art. 5.° Todo responsable de cuentas que no las rinda dentro de los períodos señalados por las leyes, o los reglamentos ejecutivos, incurrirá en una multa de un peso por cada día de demora ; multa que le será impuesta por el encargado de examinar la cuenta. Si la demora en la rendicion de las cuentas excediere de dos meses, el responsable quedará, por el mismo hecho, suspenso de su destino.
Art. 6 ° Los responsables del Erario que no hayan rendido sus cuentas oportunamente, o aquellos contra quienes se hayan deducido alcances líquidos por la oficina respectiva i que no los hubieren satisfecho, no podrán ser nombrados por el Poder Ejecutivo para destinos de manejo.
Art. 7.° Los documentos amortizados a que se refiere el artículo 2184 del Código Fiscal i que deben presentarse a la comision lejislativa de cuentas para la combustion, serán los correspondientes alas amortizaciones hechas en el año económico anterior. Queda en estos términos reformado dicho artículo.
Art. 8.° Las monjas esclaustradas tienen derecho, desde la fecha en que manifestaren o hubieren manifestado en voluntad de recibirla, a la asignacion vitalicia de veinte pesos mensuales cada una que les señaló la lei de 29 de mayo de 1864, sobre bienes desamortizados. Esta asignacion se les pagará mes por mes, en dinero, previa comprobacion de la supervivencia de las agraciadas, del modo prescrito en el Código Fiscal. Queda en estos términos reformado el artículo 2135 del referido Código.
Art. 9.° Los relijiosos esclaustrados tienen derecho, desde la fecha en que manifestaren o hubieren manifestado su voluntad de recibirla, a la renta vitalicia que el Poder Ejecutivo les declare o haya declarado, conforme al articulo 72 de la lei de 29 de mayo de 1864, ya citada. Esta renta se pagará mensualmente en los términos prescritos en el artículo 2136 del Código Fiscal.
Art. 10. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se refiere únicamente a los relijiosos i a las relijiosas que hubieren hecho su profesion ántes del 9 de setiembre de 1861.
Art. 11. Las órdenes de pago que se hayan espedido con posterioridad al 1.° de setiembre de 1872, por intereses de renta nominal no provilejiada i por pensiones anteriores a dicha fecha, se pagarán en los términos en que lo dispone el artículo 2159 del Código Fiscal. De igual modo se pagarán las que en adelante se espidan por la misma causa. Queda en estos términos aclarado el citado artículo.
Art. 12. En el caso en que se haya mandado borrar la inscripcion de algunos bienes del rejistro de los desamortizados, pueden compensarse los réditos de los principales que sobre tales bienes existan a favor de la Nacion, con los frutos de los mismo, durante el tiempo que permanecieron inscritos, i hasta donde alcance el valor de dichos frutos.
Art. 13. Son exijibles en dinero, i por la via ejecutiva, la redencion de los censos i el pago de las deudas de plazo indefinido que, como pertenecientes a la desamortizacion, fueron inscritos en los rejistros i no han sido redimidos i pagados con arreglo a las leyes vijentes antes del 1.° de enero de 1874. Pero si en el curso de la ejecucion, o ántes de iniciarse, los censatarios o deudores ocarrieren a hacer la redencion o pago en la Administracion principal respectiva, o en la Ajencia jeneral, conforme a dichas disposiciones, se les admitirá siempre que paguen en dinero las costas de la ejecucion ; i mientras que se consuma la redencion, se suspenderá el juicio ejecutivo, que se declarará terminado, cuando el interesado presente el certificado de redencion. En consecuencia, quedan derogados los artículos 1080, 1081, 1086 i 1088 del Código Fiscal.
Art. 14. La disposicion contenida en el artículo 3.° de la lei 8.ª de 1874, por la cual se ordena al Poder Ejecutivo que conserve en buen estado las minas de Santa Ana i La Manta, miéntras se celebra algun contrato de venta o arrendamiento, solo se llevará a efecto en el caso de que los gastos que exija dicha conservacion no excedan de la cantidad de mil pesos anuales.
Art. 15. Se tendrá como incluida en el Código Fiscal la disposicion del artículo único de la lei de 21 de junio de 1872, que autoriza al Poder Ejecutivo para rebajar el precio de la sal compactada hasta sesenta centavos por cada 121/2 kilógramos. Queda así reformado el artículo 434 del mismo Código.
Art. 16. En los juicios pendientes sobre bienes desamortizados será permitido al interesado proponer transaccion. En caso de ser aceptada por el Poder Ejecutivo, i aprobada por el Cngreso, el que ha hecho el denuncio, cuando éste era permitido por la lei, tendrá derecho al 20 por 100 del valor de la transaccion.
Art. 17. Suspéndense los efectos del artículo 454 del Código Fiscal hasta el 1.° de setiembre de 1875 ; i derógase el artículo 501 del mismo Código.
Dada en Bogotá, a veinte de junio de mil ochocientos setenta i cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Luis Capella Toledo.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Mateo Iturralde.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
J. David Guarin.
Bogotá. 22 de junio de 1874.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.)
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.