Que autoriza al Poder Ejecutivo para contratar la construcción de un ferrocarril de Cartagena al río Magdalena

Rango Ley
Publicación 1882-09-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1.º El Poder Ejecutivo procederá á contratar, con el individuo ó Compañía que esté dispuesto á acometer y realizar la obra, la construccion de un Ferrocarril que, partiendo de la ciudad ó bahía de Cartagena, termine en algun punto del rio Magdalena.

Este contrato se hará sobre las bases siguientes:

1.ª El Gobierno emitirá y entregará al contratista, en pago de la obra, sus estaciones, anexidades y material rodante. Bonos de primera hipoteca sobre dicho Ferrocarril, con un 6 por 100 de interes anual, en sumas de cincuenta mil pesos ($ 50,000) por cada milla inglesa que el contratista entregue perfectamente concluida al servicio público.

En caso de falta de pago de los intereses, por parte del concesionario, responderá de ellos subsidiariamente el Gobierno nacional; pero en este caso, la obra caerá en comiso y será ocupada por el Gobierno, quien se subrogará en todos sus derechos y obligaciones;

2.ª Que el Estado de Bolívar tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir la propiedad de la obra, rescatando los Bonos no amortizados, que dicha obra represente por su valor nominal;

3.ª Concesion al contratista, en definitiva propiedad, de una cantidad de terrenos baldíos ubicados en la proximidad de la via, en los términos y extension que estime conveniente determinar el Poder Ejecutivo.

Art. 2.º El contrato, para llevarse á efecto, necesita del consentimiento del Gobierno de Bolívar; y á éste se le exigirá su asentimiento para que, una vez entregado el Ferrocarril, el Tesoro de la Union tenga derecho á la cuarta parte de su producto líquido.
Art. 3.º El Poder Ejecutivo procurará que se estipule, con toda precision, el término en que habrán de comenzarse y concluirse los trabajos de construccion de dicho Ferrocarril.
Art. 4.º Siempre que el contrato no contenga, ademas de las clausulas y condiciones expresadas, ningun gravámen para el Tesoro nacional, él podrá llevarse á efecto sin la posterior aprobacion del Congreso.

Dada en Bogotá, á cinco de Setiembre de mil ochocientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Clemente C. Cayon.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Clodomiro Tejada.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Benjamín Pereira Gamba.

Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 7 de Setiembre de 1882.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) FRANCISCO J. ZALDUA.

El Secretario de Fomento,

Felipe F. Paúl.

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