por la cual se aprueban los Tratados de amistad, comercio y navegación, de propiedad intelectual y de extradición, celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa,
Vistos los Tratados de amistad, comercio y navegación, de propiedad intelectual y de extradición, celebrados entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, que a letra dicen:
"El Presidente e la República de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, animados del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre los dos países, de estrechar sus vínculos e amistad y de desarrollar las relaciones mercantiles entre sus respectivos ciudadanos, ha resuelto celebrar un Tratado de amistad, comercio y navegación, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:
"El Presidente de la República de Colombia, á su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario D. Lorenzo Marroquín, y
"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Licenciado D. Ignacio Mariscal, Secretario de Relaciones Exteriores;
"Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
"ARTICULO I.
"Habrá perfecta paz y amistad sincera entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos y entre sus respectivos ciudadanos.
"ARTICULO II.
"Los Colombianos en la República Mexicana y los mexicanos en Colombia gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles que disfruten los súbditos o ciudadanos de la nación más favorecida.
"ARTICULO III.
"Los colombianos en la República Mexicana y los mexicanos en Colombia estarán exentos de todo servicio militar en el Ejército, en la marina y en las guardias o milicias nacionales y del pago de empréstitos forzosos, de contribuciones y requisiciones militares, a menos que sean impuestos o requeridos sobre la propiedad inmueble del país, en cuyo caso deberán pagarlos de la misma manera que los nacionales. Tampoco podrán ser embargados o expropiados sus buques y mercancías para expediciones militares o para algún otro objeto público o particular sin la indemnización previa, sobre bases justas y equitativas.
"En general, los colombianos en la República Mexicana y los mexicanos en Colombia, con la excepción expresada en el parágrafo anterior, estarán sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales.
"ARTICULO IV.
"Las repúblicas contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entre sí; en consecuencia, los ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus buques y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido a los naturales. Exceptuase el comercio de cabotaje, permitido únicamente a los buques nacionales.
"ARTICULO V.
"Los buques de las dos Partes contratantes podrán importar y exportar libremente toda clase de mercancías en iguales condiciones que los nacionales; y no pagarán otros ni mas altos derechos de tonelaje, puerto, faro, practicaje, cuarentena y los demás que afecten el casco del buque, que aquellos a que estén o estuvieren sujetos los barcos de la Nación mas favorecida.
"ARTICULO VI.
"Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados a buscar refugio o asilo con sus buques en los ríos, puertos y otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas o enemigos, avería en el casco o aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculos ni molestia de ningún género, ni pago de derechos de puerto o cualesquiera otras cargas, a no ser los emolumentos del práctico, y sin exigirles que descarguen toda o parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga o toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.
"Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos de arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.
"Sin embargo, sin un buque, después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, demorare en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.
"ARTICULO VII.
"Si algún buque de las de dos Partes contratantes naufragare, sufriere avería o fuere abandonado en las costas de la otra o cerca de ellas, se dará a dicho buque y a su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, o el producto de ellos, si se vendieren, serán entregaos a sus dueños o agentes debidamente autorizado; y si no hay propietarios o agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan solo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad, o cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento o tripulación, que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.
"Se admitirá, en los casos de naufragio o avería, descargar, si fuere necesario, las mercancías o efectos que se hallaren a bordo, sin exigir por esto derecho alguno, a no ser que se destinen a la venta.
"ARTICULO VIII.
"Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes a ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en alta mar o dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados o encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos o territorios de la otra, serán entregados a los dueños o a sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes o los de los respectivos Gobiernos.
"ARTICULO IX.
"Las estipulaciones de este Tratado, relativas al comercio, son aplicables a los buques colombianos y mexicanos, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.
"Serán considerados como buques colombianos en México, y viceversa, como mexicanos en la República de Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles a bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.
"ARTICULO X.
"Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la nación más favorecida.
"ARTICULO XI.
"Convienen las dos Partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:
"lo. Las naves de aquella de las dos Partes contratantes que permanezca neutral, podrá navegar libremente de los puertos y lugares enemigos a otros neutrales, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o de un puerto o lugar neutral a otro enemigo, o e un puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos o lugares bloqueados; y será libre, en todos estos casos, cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre, igualmente, toda persona a bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no este en actual servicio del Gobierno enemigo o destinado a el;
"2º. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezcan neutral, en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confiscación, aun cuando se encuentren a bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo o destinadas a el, si la propiedad fuere contrabando de guerra;
"3º. Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán a aquellas potencias que reconocen este principio, y no a otras.
"ARTICULO XII.
"Se reputan como artículos de contrabando cuya conducción y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes:
"1º. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos; alabardas, granadas y bombas; pólvora, dinamita y las demás sustancias explosivas que sean reconocidas como de uso para efectos de la guerra; mechas, balas, torpedos, con las demás cosas correspondientes al uso de las armas mencionadas;
"2º. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla. Fornituras y uniformes militares;
"3º. Bandoleras y caballos, junto con sus arneses;
"4º. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo a ellas, destinadas al uso de las naves e guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas o formadas para hacer la guerra por mar o por tierra.
"ARTICULO XIII.
"Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo estarán sujetos a detención y confiscación; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos según lo estimen conveniente.
"ARTICULO XIV.
"Ninguna nave de cualquiera de las Partes contratantes será detenida en alta mar por tener a su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán o Sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; a menos que esos artículos sean tan numerosos o de tan gran volumen que no pueda, sin grave inconveniente, recibirse a bordo del buque apresador; pero en éste y todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro para ser allí juzgados con arreglo a las leyes.
"ARTICULO XV.
"Cuando algún buque navegue hacia un puerto o lugar enemigo sin saber que se halla sitiado o bloqueado, pueda ser rechazado de tal puerto o lugar; pero se le permitirá ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue oportuno el Capitán o Sobrecargo, y no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, a menos que intentare entrar después de notificársele el bloqueo o ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras.
"No se impedirá a buque alguno que hubiere entrado en un puerto antes de hallarse éste bloqueado o atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí, después de la rendición o entrega del lugar, no estará sujeto tal buque o su cargamento a confiscación o demanda alguna, sino que se dejará a los dueños en tranquila posesión de su propiedad.
"ARTICULO XVI.
"Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes, en alta mar, se estipula; que siempre que un buque de guerra de una de las Partes Contratantes se encontrare con uno neutral de la otra, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, y enviará un bote con dos o tres hombres solamente para verificar el reconocimiento de la nacionalidad, carga y propiedad del buque, sin ocasionar la menor extorsión, violencia o mal trato.
"En ningún caso se exigirá que alguno de los tripulantes del buque neutral vaya a bordo del buque que efectúe el reconocimiento, para que exhiba sus documentos o para cualquier otro objeto.
"ARTICULO XVII.
"Si una de las dos Partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación o pasaportes en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, a fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente a ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los expresados buques, llevarán además de la patente e navegación o pasaporte, manifiestos o certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fue embarcado, para que pueda saberse si hay o bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos en la forma acostumbrada por las oficinas de Aduana o las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado, el o su cargamento, por los Tribunales competentes, a menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente, o se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes en la opinión de los susodichos Tribunales.
"ARTICULO XVIII.
"Las anteriores estipulaciones relativas a la visita y reconocimiento de los buques se aplicarán solamente a aquellos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la nación cuya bandera llevan.
"En caso de que los buques se dirijan a un puerto enemigo, declarara además el Comandante que dichos buques no tienen a su bordo artículo de contrabando de guerra.
"ARTICULO XIX.
"Las causas de presas serán decididas por los Tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas y dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales Tribunales de una y otra parte pronunciaren sentencia alguna sobre algún buque, efecto o propiedad reclamadas por ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decisión entregará al Comandante o Agente de dicho buque o propiedad, sin excusa o demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia o decisión, o de todo el proceso con tal de que se satisfagan los derechos legales.
"ARTICULO XX.
"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo la amplia libertad de que gozan los pasajeros y mercancías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno colombiano el cumplimiento de otras obligaciones tocantes a neutralidad en caso de guerra entre los Estados Unidos Mexicanos y terceras naciones, sino el de aquellas que están terminante y claramente establecidas por los principios y prácticas universales, y que sean compatibles con la falta de Aduanas y Oficinas de Registro en los puertos del referido Istmo.
"Por lo tanto, respecto el despacho de armas y municiones de Guerra el Gobierno de Estados Unidos Mexicanos podrá únicamente exigir de las autoridades colombianas que impidan el embarque de cargamentos de esos artículos en buques de guerra del otro beligerante; entendiéndose que las autoridades colombianas deben ser oportunamente avisadas y requeridas para cumplir este deber, como igualmente que ellas solo quedan obligadas a desplegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho.
"Por lo demás, tratándose de artículos de lícito comercio, como son los víveres y demás mercaderías que o sean destinadas a usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos artículos a las naves mercantes y aun a las de guerra de uno y otro beligerante.
"Acerca del carbón se estipula expresamente que no podrá venderse a buques e guerra sino cuando estos se hallen exhaustos de tal artículo, y sólo en la cantidad indispensable para llegar al puerto extranjero más cercano que se encuentre en su rumbo.
"En cuanto al tiempo que los buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Gobierno de Colombia se obliga a no permitirles la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ninguna operación que viole la neutralidad del país.
"Las reglas de este artículo las adoptará Colombia en los demás tratados o arreglos que celebre sobre la materia con otras nacionales.
"ARTICULO XXI.
"Deseando las dos Partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente a sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder a sus Enviados, Ministros y Agentes Públicos los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan o gozaren los de las naciones mas favorecidas; y queda entendido y estipulado que cualesquiera favores, inmunidades o privilegios que los Estados Unidos Mexicanos o Colombia tengan por conveniente otorgar a los Enviados, Ministros y Agentes diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho extensivo a los de una u otra de las Partes contratantes.
"ARTICULO XXII.
"El reo de delitos comunes que se asilare en la Legación de una de las Partes contratantes deberá ser entregado por el Jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuare espontáneamente.
"Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el Jefe de la Legación está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro de las breve plazo posible,
"El Jefe de la Legación podrá exigir a su vez las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional respetándose la inviolabilidad de su persona.
"El mismo principio se observará con respeto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.
"ARTICULO XXIII.
"Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozan en el territorio de la otra de los mismos derechos que los naturales, sin más excepciones que las establecidas expresamente en las leyes, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección o de guerra civil, o por las tribus salvajes sustraídas a la obediencia del respectivo Gobierno, o por individuos particulares, y en general por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho a indemnizaciones especiales; estando sólo obligados los Gobiernos de las dos repúblicas a conceder a los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden a sus propios ciudadanos, Solamente cuando esta protección no sea dada, bien porque se desatiendan las gestiones intentadas o porque se las resuelva con manifiesta injusticia y después de agotados los recursos legales, habrá lugar a la intervención diplomática.
"ARTICULO XXIV.
"Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas en países extranjeros donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones permitidas por el Derecho Internacional para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlos respecto de los ciudadanos de su propio país siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual residen.
"ARTICULO XXV.
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