Sobre pesca en los mares territoriales de la República
El Congreso de Colombia
decreta :
Artículo 1.° La República se reserva del derecho de pesca en los mares territoriales. Constituyen arbitrio rentístico del Estado la pesca de la ballena, del cachalote y demás cetáceos, la del bacalao y la del coral, de las conchas, de las esponjas del ámbar y de las perlas. La pesca de otras especies submarinas es libre pero sujeta a la reglamentación legal.
Artículo 2.° El Gobierno hará constar esa reserva en todos los traslados de comercio y navegación que celebre.
Artículo 3.° El Gobierno contratará tan luego entre en vigor esta Ley, un técnico que venga a estudiar las diversas especies de pesca que puedan llevarse a cabo en nuestros mares territoriales, e informe sobre todas las circunstancia que deben tenerse en cuenta para dictar una ley reglamentaria de dicha industria. Con ese informe y con todos los demás datos que se adquieran al efecto, el Gobierno dará cuenta al Congreso, a fin de expedir dicha Ley.
Parágrafo. Facúltase al Gobierno, mientras se expiden la Ley a que hace referencia este Artículo, para dar en arrendamiento a nacionales o extranjeros la pesca marítima, de acuerdo con las prescripciones del Código Fiscal; pero con las prescripciones del Código Fiscal; pero la publicación de que habla el inciso c) del Artículo 9.° de dicho Código, deberá hacerse además en periódicos de varias naciones extranjeras, y entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación deberán transcurrir noventa días por lo menos
Artículo 4.° El Gobierno pedirá a los Cónsules colombianos residentes en puestos donde la Pesca marítima sea industria generalizada, informes, noticias y toda clase de datos que puedan servir a los nacionales para dedicarse con provecho a la industria expresada; publicará tales informes y datos, y los distribuirá gratuitamente en las poblaciones de nuestras costas.
Artículo 5.° Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se consideraran siempre incluidas en los Presupuestos de gastos.
Artículo 6.° El Gobierno procederá a expedir los decretos reglamentarios de la presente Ley.
Dada en Bogotá a treinta y uno de octubre de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
maximiliano neira.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
aristobulo archila.
El Secretario del Senado,
Miguel A peñarredonda.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 3 de 1914
Publíquese y Ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Hacienda,
daniel j. reyes
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