Por la cual se adiciona la número 23 de 1918, sobre Crédito Público

Rango Ley
Publicación 1918-11-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Autorízase al Gobierno para elevar hasta el diez por ciento (10%) el interés anual de los bonos colombianos, de que trata la Ley 23 del presente año sobre Crédito Público.

Artículo 2º Si al Gobierno le fuere dado vender en alguno de los países con quienes cultiva relaciones, el todo o parte de la emisión de bonos autorizados por el artículo 13 de la Ley 23 del corriente año, se le faculta para pacta un descuento inicial, debiendo modificar en este caso el interés que por esta Ley se asigna a los bonos, en proporción tal que no haya de cubrirse más de un ocho por ciento (8%) anual sobre el valor efectivo, que como precio de los bonos recibe. Puede también el Gobierno en este caso, emitir los bonos por la clase de moneda que en cambio de ellos reciba. El contrato que en el particular celebre el Gobierno, no requiere más formalidad que la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 3º Entre las obras inaplazables a que se refiere el artículo 13 de la Ley 23 de 1918, el Gobierno dará preferencia a la Carretera de Cúcuta al río Magdalena, designada con la letra g) en la 70 de 1916 (General de Caminos).

A esta obra, considerada como de suprema importancia para la República, el Gobierno aplicará la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000) en bonos colombianos de los que trata la expresada Ley 23 de 1918, para construir la referida carretera en el menor tiempo posible.

Artículo 4º En las mismas condiciones que establece el anterior artículo, se considerarán las vías del Sarare, y Carretera del Sur, en Nariño, de que trata la Ley 70 de 1916, y a la terminación de ellas se destinarán las sumas de cien mil y de cincuenta mil pesos, respectivamente, de los bonos mencionados.

Destínase igualmente veinticinco mil pesos en los mismos bonos, para el saneamiento de Puerto Colombia.

Artículo 6º Los bonos colombianos de deuda interna, son documentos al portador, llevarán el sello de la República.

Artículo 8º Los bonos prescriben en diez años (10), contados desde el día que se hicieren exigibles, y los cupones en cuatro (4) años contados desde la misma fecha.

Artículo 9º Los sorteos se efectuarán en la Oficina de Crédito Público, en presencia del Ministro del Tesoro, del representante de los tenedores de bonos, si lo hubiere, y de un Notario público.

Artículo 10. La cuenta de las operaciones a que dé ocasión la emisión de bonos colombianos de deuda interna, será llevada por la Dirección de Crédito Público.

Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintiuno de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, José Joaquín CASAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes, ArcadioDULCEY - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representante, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 27 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro, Pomponio GUZMAN.

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