Por la cual se da una autorización a las Sociedades de Mejoras Públicas
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° Las sociedades de mejoras públicas, establecidas o que se establezcan en el país, que hayan obtenido personería jurídica, podrán verificar en cada ano hasta cuatro (4) rifas de casas higiénicas para trabajadores, debidamente acondicionadas, en los barrios o sectores populares más aconsejables de las ciudades, y siempre que dicha urbanización cuente con la aprobación de la sección de obras públicas del respectivo Municipio.
ARTICULO 2° Decláranse de reconocida utilidad social las rifas que efectúen las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere el artículo anterior. Con el fin de que en tales rifas no medie el ánimo de lucro, y el valor de las boletas esté al alcance de las clases populares, tales rifas quedan exoneradas de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales.
ARTICULO 3° El valor de la emisión de boletas para cada rifa no podrá sobrepasar el costo total de la cosa rifada, más los gastos de administración y propaganda, que no podrán exceder de un veinte por ciento (20%) de la misma, y hasta un diez por ciento (10%) de utilidad para la respectiva sociedad de mejoras públicas.
PARAGRAFO 1° Las utilidades que perciban las sociedades de mejoras públicas, por este medio, solo podrán invertirse en la realización de aquellos fines para que fueron creadas y que se encuentren expresados en la ley o en los estatutos.
PARAGRAFO 2° Los presupuestos, planos y demás requisitos de orden técnico, aso como el monto y correcto manejo de las inversiones, estarán bajo la supe vigilancia y control, en su caso, de la Sección de Obras Públicas Municipales, o de los Alcaldes donde estas no funcionen, y de las Contralorías Departamentales.
PARAGRAFO 3° La rifa debe repetirse hasta tanto la cosa rifada quede en poder del público. Queda prohibido a las Sociedades de Mejoras Publicas comprar para si el excedente de boletas que no hubiere sido colocado. Tampoco podrán adquirir boletas para la rifa de casas la Nación, los Departamentos y los Municipios.
PARAGRAFO 4° Para que las personas naturales o jurídicas, distintas a las Sociedades de Mejoras Públicas, puedan obtener las licencias correspondientes para efectuar rifas de esta naturaleza, es indispensable que se sometan previamente a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 20 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de Paula PEREZ-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE.
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