Por la cual se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto vigente (Departamento Administrativo de Seguridad -Das-, Ministerios de Justicia, Hacienda y Crédito Público -ordinario-, Fuerzas de Policía, Fomento, Educación Nacional, Comunicaciones y Obras Públicas), y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1960-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adicionanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos de la Nación para la vigencia fiscal en curso. Con la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente, que con base en el certificado de Disponibilidad número 27. Expedido por el contralor General de la Republica. El 8 de octubre de 1960. Se incorporan con imputación al siguiente numeral:
Artículo 2°. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al presupuesto de gastos para la vigencia fiscal:
Artículo 3°. Hacese extensiva al Distritas Especial de Bogotá y a todas sus dependencias, la autorización conferida en el artículo 13 de la ley 130 de 1959.

Parágrafo. Todos los contratos que se celebren en desarrollo del artículo 13 de la ley 130 deban sujetarse a las normas del Decreto legislativo número 1050 de 1955.

Artículo 4°. Facultase al Jibero nacional para realizar operaciones de crédito interno o externo, con plazos de 4 a 8 años y hasta por un valor de dos millones de dólares, o a su equivalente en moneda colombiana al tipo de cambio oficial, con la finalidad exclusiva de que el ministerio de Hacienda y Crédito Publico dote sus dependencias de los equipos y elementos necesarios para tecnificar y modernizar sus operaciones, sin que tales adquisiciones deban someterse al requisito de licitación.

esta facultad incluye la de celebrar contratos de financiación con proveedores nacionales o extranjeros y con la federación Nacional de Cafeteros o el Instituto de Fomento algodonero, a fin de que estas entidades hagan las adquisiciones para el gobierno o financien las que este realice.

Las importaciones se harán, en cuanto sea posible, sobre la base de aprovechar los acuerdos o convenios de compensación vigentes,

Artículo 5° En desarrollo del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistes al presidente de la Republica de facultades extraordinarias; hasta el 20 de julio de 1961, para lo siguiente:

Dictar un estatuto en materia de timbre y papel sellado, sobre las siguientes bases:

Artículo 6°. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

GUSTAVO SERRANO GOMEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellano

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Álvaro Ayala Murcia

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 13 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

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