Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso-Administrativo

Rango Ley
Publicación 1983-01-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 4º. del Decreto-ley 2733 de 1959 quedará así:

Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y las entidades descentralizadas del orden nacional y las Gobernaciones, y el Alcalde de Bogotá, deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos, según la categoría o calidad de los negocios. Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación. Esta podrá requerir el envío de los mismos y sancionar por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto reglamentario.

Parágrafo 1º. Los reglamentos que expidan las gobernaciones deberán contener las normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.

Parágrafo 2º. Cuando no fuere posible resolver la petición en el término de quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos para la demora y señalando, a la vez la fecha en que se resolverá.

Artículo 2º. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento administrativo.
Artículo 3º. Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o intereses de los administrados reconocidos por la Ley.
Artículo 4º. Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al interesado quejarse ante el respectivo superior y a éste imponer sanciones disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que al funcionario pueda corresponder.
Artículo 5º. A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares.
Artículo 6º. Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga como parte en el mismo.
Artículo 7º. Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio administrativo puede ser positivo.
Artículo 8º. Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas excepciones que establezcan la Constitución y la Ley.
Artículo 9º. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales se hayan ejercido los recursos de la vía gubernativa.
Artículo 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.
Artículo 11. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para lo siguiente:

Parágrafo. Los decretos que se dicten en ejercicio de estas autorizaciones podrán modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941, del Decreto-ley 528 de 1964, las complementarias y las de la Ley 11 de 1975.

Artículo 12. Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su delegado y estará integrada, además, así: por dos Senadores y dos Representantes, designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos Magistrados del Consejo de Estado, uno de la Sala Contencioso-Administrativa y uno de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elegidos por las Mesas Directivas correspondientes; y dos profesores de Derecho Administrativo, nombrados por la Academia de Jurisprudencia.
Artículo 13. El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 14. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO LEBOLO CASTELLANOS.

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

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