El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° E n la Casa de Moneda de Popayan, el Administrador-tesorero ejercer a las funciones de Contador-tenedor de libros; el Fiel de moneda ejercerá las de Fundidor i el Escribiente las de Portero.
Artículo 2.° Los empleados de la Casa de Moneda espresada, gozarán de las asignaciones anuales siguientes:
| El Administrador | $ | 1,200 |
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| El Fiel | 720 | |
| El Ensayador | 300 | |
| El Verificador | 240 | |
| El Escribiente | 192 | |
| Artículo 3.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reacuñación de la moneda lisa nacional, con cuyo objeto se votará la correspondiente partida en la lei de Presupuestos. | Artículo 3.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reacuñación de la moneda lisa nacional, con cuyo objeto se votará la correspondiente partida en la lei de Presupuestos. | Artículo 3.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que disponga la reacuñación de la moneda lisa nacional, con cuyo objeto se votará la correspondiente partida en la lei de Presupuestos. |
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Artículo 4.° E n la Tesorería jeneral i en las Administraciones principales de Hacienda, se rescatará la moneda nacional lisa que circula, hasta por la cantidad que fije el Poder Ejecutivo en cada oficina, i las sumas que se colecten, serán remitidas a las Casas de Moneda para el efecto fijado en el artículo anterior.
Artículo 5.° Queda derogado el artículo 694, i reformados el 707 i el 1,203 de la lei 106, de junio de mil ochocientos setenta i tres (Código fiscal).
Dada en Bogotá, a veintiocho de mayo de mil ochocientos setenta i siete.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
EMILIANO RESTREPO E.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JOSÉ M. MALDONADO NEIRA.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Tomas Rodríguez Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuéllar.