Sobre fomento de Escuelas de Artes y Oficios

Rango Ley
Publicación 1896-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º Autorízase al Gobierno para que establezca en la capital de la República, una Escuela práctica de herrería, fundición de metales, mecánica, armería, tornería y calderería, etc.

El Gobierno podrá destinar de preferencia para este efecto alguno de los establecimientos que tiene subvencionados, si á su juicio reúne las condiciones necesarias.

Artículo 2.º Para el establecimiento de esta Escuela el Gobierno podrá apropiar las máquinas, herramientas, útiles y demás enseres que se encuentren en el establecimiento que elija, de acuerdo con el artículo anterior y las demás que juzgue necesario adquirir.
Artículo 3.º El Poder Ejecutivo reglamentará la organización de dicha Escuela, empleando de preferencia director y maestros del país de reconocida habilidad para el desempeño de sus cargos, y sólo podrá nombrar director ó maestros extranjeros en el caso de que no se encuentren nacionales competentes para el desempeño de aquellos empleos.

En la organización de este plantel el Gobierno procurará que concurran á él á recibir las lecciones que allí se dan hasta tres alumnos por cada Departamento, designados por el respectivo Gobernador. Estos alumnos serán sostenidos con fondos nacionales, y tendrán la obligación de concurrir al Instituto Nacional de artesanos y recibir allí la instrucción científica necesaria que sea aplicable á las artes que se enseñan en el Establecimiento creado por esta Ley.

Artículo 4.º Los productos que se obtengan por los trabajos que se ejecuten en la Escuela, se aplicarán al desarrollo y ensanche de la misma.
Artículo 5.º Destínase del Tesoro Nacional para atender al establecimiento, desarrollo y conservación de la Escuela, la suma hasta de cuarenta mil pesos ($ 40,000) en el primer año, y de veinticinco mil ($ 25,000) en los demás.
Artículo 6.º Autorízase al Gobierno para sostener en la fábrica de hilados y tejidos de Samacá hasta seis alumnos costeados por el Tesoro, con el objeto de que aprendan el montaje y manejo de la maquinaria de aquellas industrias.
Artículo 7.º Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se considerarán incluidos en los Presupuestos respectivos.
Artículo 8.º Queda en los términos de la presente reformada la Ley 69 de 1890.

Dada en Bogotá, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.

El Presidente del Senado,

Rafael M. Palacio.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Marco F. Suárez.

El Secretario del Senado,

Camilo Sánchez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 31 de octubre de 1896.

Publíquese y ejecútese,

(L. S.) M. A. CARO.

El Ministro de Instrucción Pública,

Rafael M. Carrasquilla, Pbro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.