por la cual se aprueba un Tratado
MINISTERIO DE GOBIERNO
Decreta:
Artículo único Apruébase el Tratado de límites entre Colombia y el Ecuador, suscrito el quince de julio del corriente año, y que a la letra dice:
"La República de Colombia y la República del Ecuador, con el propósito de resolver definitivamente toda controversia relativa a sus derechos territoriales, y con el fin de estrechar de ese modo sus relaciones de amistad y atender a sus conveniencias y mutuos intereses, han resuelto fijar su común frontera por medio de un Tratado público, para lo cual han nombrado Plenipotenciarios suyos respectivos, a saber:
"Su Excelencia el Presidente de Colombia al señor Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores, y a los señores doctor Nicolás Esguerra, doctor José María González Valencia, doctor Hernando Holguín y Caro, doctor Antonio José Uribe y doctor Carlos Adolfo Urueta, individuos de la Comisión de Relaciones Exteriores de la misma Republica;
"Y Su Excelencia el Presidente del Ecuador al señor doctor Alberto Muñoz Vernaza, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República ante el Gobierno de Colombia,
"Quienes, habiéndose comunicado y hallado en debida forma sus correspondientes plenos poderes, han pactado lo siguiente:
"ARTICULO I
"La línea de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador queda acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida se expresan: partiendo de la boca del río Mataje, en el Océano Pacífico, aguas arriba de dicho río, hasta encontrar sus fuentes en la cumbre del gran ramal de los Andes, que separa las aguas tributarias del río Santiago de las que van al Mira; sigue la línea de frontera por la mencionada cumbre hasta las cabeceras del río Canumbí, y por este río, aguas abajo, hasta su boca en el Mira; éste, aguas arriba, hasta su confluencia el río San Juan; por este río aguas arriba hasta la boca del arroyo o quebrada Agua-Hedionda, y por ésta hasta su origen en el volcán de Chiles; sigue a la cumbre de esté hasta encontrar el origen principal del río Carchi; por este río aguas abajo, hasta la boca de la quebrada Tejes o Teques; y por esta quebrada hasta el cerro de la Quinta, de donde sigue la línea al cerro de Troya, y las cumbres de éste hasta el llano de los Ricos; toma después la quebrada Pun desde su origen hasta su desembocadura en el Chingual (o Chunquer, según algunos geógrafos); de allí una línea a la cumbre de donde vierte la fuente principal del río San Miguel; este río aguas abajo hasta el Sucumbios, y éste hasta su desembocadura en el Putumayo; de esta boca en dirección sudoeste al DIVORTIUM AQUARUM entre el Putumayo y el Napo; y por este DIVORTIUM AQUARUM hasta el origen principal del río Ambiyacú, y por el curso de este río hasta su desembocadura en el Amazonas; siendo entendido que los territorios situados en la margen septentrional del Amazonas y comprendidos entre esta línea de frontera y el límite con el Brasil pertenecen a Colombia, la cual por su parte deja en salvo los posibles derechos de tercero.
"ARTICULO II
Las islas de la Bahía de Panguapí en la desembocadura del río Mataje pertenecerán respectivamente al Estado que actualmente las posea.
"ARTICULO III
"Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador nombrarán una Comisión mixta, compuesta de tres individuos por cada parte, para que señale y amojone sobre el terreno la línea de frontera convenida. La Comisión será nombrada dentro de los dos meses siguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado; se instalará en la ciudad de Quito dentro del plazo que se considere necesario para que sus individuos puedan reunirse, y comenzará inmediatamente sus trabajos, salvo que lo impida algún accidente imprevisto, en cuyo caso los dos Gobiernos podrán señalar un nuevo término para empezar los trabajos de demarcación.
"ARTICULO IV
"La Comisión demarcadora hará que en los lugares donde la frontera no esté formada por límites naturales, como corrientes de agua, montes, cordilleras, etc., quede señalada por medio de postes, columnas u otros signos perdurables, de modo que la línea divisoria pueda reconocerse en cualquier tiempo con toda exactitud. A fin de facilitar el trabajo de la Comisión, los dos Gobiernos la autorizan plenamente para hacer aclaraciones y para introducir ligeras modificaciones y compensaciones en la raya fronteriza, si ellas fueren indispensables a efecto de que la línea divisoria quede establecida con toda fijeza y claridad.
"ARTICULO V
"Si entre los grupos la Comisión demarcadora ocurrieren diferencias acerca de las operaciones de su cargo, esas diferencias serán sometidas para su resolución a los dos Gobiernos, sin interrumpirse por eso la demarcación de la línea; y si ellos no pudieren arreglarlas amigablemente, serán resueltas por un árbitro nombrado por las Altas Partes contratantes, quienes se obligan a cumplir la sentencia arbitral sin apelación ni demora.
"ARTICULO VI
"Colombia y el Ecuador se reconocen recíprocamente y a perpetuidad el derecho de libre navegación de sus ríos comunes, sujetándose a las leyes y reglamentos fiscales y de policía fluvial, sin perjuicio de poder acordarse mutuas y amplias franquicias aduaneras y cualesquiera otras que sirvan para el desenvolvimiento de los intereses de los dos Estados en su región oriental.
"ARTICULO VII
"Los dos Estados se someten expresamente al principio de arbitraje obligatorio; se comprometen a dirimir por ese medio las diferencias que entre ellos ocurran, sin más excepciones que las establecidas por la Ley y práctica de las Naciones; y procurarán consolidar la mutua amistad de los dos Gobiernos, evitando especialmente que en el territorio del uno encuentren apoyo o tolerancia los individuos que pretendan perturbar el orden público en el otro, para todo lo cual darán estricto cumplimiento a sus respectivas leyes sobre policía de las fronteras.
"ARTICULO VIII
"Los colombianos o ecuatorianos que a causa de la fijación de la línea divisoria hubieren de pasar de una jurisdicción a otra, conservarán su nacionalidad antigua, a menos que opten la nueva en declaración hecha y firmada ante la autoridad respectiva dentro de seis meses después de estar bajo la nueva jurisdicción.
"ARTICULO IX
"Con excepción de los sueldos de los grupos de la Comisión mixta demarcadora, los demás gastos que cause la demarcación serán por mitad de cargo de los dos Gobiernos.
"ARTICULO X
"Este Tratado será aprobado y ratificado por las Altas Partes contratantes de acuerdo con la legislación de cada Estado, y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá o en Quito dentro de los tres meses siguientes.
Dada en Bogotá, a dos de diciembre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Jorge ROA-El Presidente de la Cámara de Representantes, R. QUIJANO GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
República de Colombia-Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 6 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Marco Fidel SUAREZ
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