Por la cual se dispone el establecimiento de una Colonia Penal en el Norte de Santander
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la presente Ley, el Gobierno procederá a establecer una Colonia Penal y Agrícola en la región del Sarare, al oriente de la desembocadura del rio Cubugon. La localización de la colonia se hará por una Comisión que al afecto designara el Gobierno; y esta misma Comisión trazará el plano del caserío cabecera de la Colonia.
Artículo 2º A la Colonia Penal del Sarare serán enviados los sentenciados a más de los años de presidio o reclusión, por los Jueces de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y de Pamplona, y los condenados como vagos y rateros por autoridades del Norte de Santander.
Artículo 3º La Colonia será administrada por una Junta compuesta del siguiente personal:
Un Director, que ejercerá las funciones de Jefe de Policía, con la asignación mensual de $150.
Un Subdirector, encargado de la instrucción de los colonos, desde vigilar sus costumbres, alimentación, labores, etc., con remuneración mensual de $120.
Un Habilitado, con sueldo mensual de $70.
Un Secretario Notario, con $80 mensuales.
Un Medico, con $150 mensuales.
Artículo 4º La custodia de los reos estará a cargo de una Sección de Policía compuesta, cuando menos, de cuatro Agentes de primera clase y cuarenta de tercera, a órdenes de un Comisario.
Artículo 5º El Departamento del Norte de Santander establecerá a su costa, en la Colonia Penal del Sarare, las escuelas de ambos sexos precisas para la instrucción de los colonos.
Artículo 6º El núcleo central de la Colonia se compondrá de cuatro kilómetros cuadrados de terreno, y dentro de él se señalará a cada presidiario o recluso una hectárea, que deberá cultivar durante todo el tiempo de su prisión.
Artículo 7º Cuando los penados obtengan la libertad provisional se les señalaran nueve hectáreas, fuera del núcleo central de la Colonia, para que establezcan en ellas cultivos propios. Igual porción se asignará a los colombianos no penados que quieran ir a establecerse en las vecindades de la Colonia.
Artículo 8º Cada penado tendrá derecho al cincuenta por ciento de los productores de su trabajo en la hectárea que se le señale en el núcleo central de la Colonia. Estas sumas se colocarán en depósitos en la Caja de Ahorros que debe funcionar en la Colonia, y los valores respectivos se entregarán al penado cuando adquiera la libertad provisional, con el objeto único de que sean destinados a edificaciones y mejoras en el lote que les sea asignado.
Artículo 9º El colono que se estableciere con su familia, tendrá derecho a que se le asignen tres hectáreas más por cada hijo menor de veintiún años.
Artículo 10. Vencido el término de la condena, el penado que haya observado buena conducta, tendrá derecho a que se le adjudique definitivamente el lote cultivado por él durante el lapso de su libertad provisional. Si durante este tiempo muriere, transmite a sus herederos la expectativa consagrada en el presente artículo.
Artículo 11. Las adjudicaciones a que se refiere el Artículo anterior, se harán por el Ministro del ramo con la sola comprobación de los requisitos que establece la presente Ley; y los títulos respectivos estarán exentos de derechos de timbre, papel sellado, registro y notaria.
Artículo 12. Cuando los presos no tuvieren necesidad de dedicarse a sus labores agrícolas, a juicio de la Dirección de la Colonia, deberán ocuparse en la mejora y ensanche de los edificios y construcción y arreglo de las vías que conduzcan a la Colonia.
Para el cumplimiento de esta Ley se votan $30.000 en la próxima vigencia económica, y lo que fuere preciso en las vigencias subsiguientes.
Estas partidas se tomarán en cada vigencia económica, de la asignada en los respectivos Presupuestos Nacionales para atender a los gastos que demanden las Colonias Penales y Agrícolas.
Dada en Bogotá a tres de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Aquilino GAITAN. El Presidente de la Cámara De Representantes, Enrique J ARRAZOLA.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 8 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.-EL MINISTRO DE GOBIERNO, José Ulises Osorio.
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