Por la cual se aprueba una Convención sobre protección marcaria y comercial

Rango Ley
Publicación 1936-05-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la Convención General Interamericana de protección marcaria y comercial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929, por la Delegación de Colombia en la Conferencia Panamericana de Marcas de Fábrica, que a la letra dice así:

"Los Gobiernos de Perú, Bolivia, Paraguay, Ecuador, Uruguay, República Dominicana, Chile, Panamá, Venezuela, Costa Rica, Cuba, Guatemala, Haití, Colombia, Brasil, México, Nicaragua, Honduras y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia Panamericana de Marcas de Fábrica reunida en Washington conforme a las Resoluciones aprobadas el 15 de febrero de 1928, por la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana y el 2 de mayo del mismo año, en Washington, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana,

Considerando indispensable revisar la "Convención para la protección de las marcas de fábrica, comercio y agricultura y nombres comerciales", firmada en Santiago de Chile el 28 de abril de 1923 que sustituyó a la Convención para la protección de marcas de fábrica y de comercio" celebrada en Buenos Aires el 20 de agosto de 1910, a fin de introducir en ella las reformas aconsejadas por la práctica y el progreso del derecho.

Animados por el propósito de hacer compatibles los distintos sistemas jurídicos que en esta materia rigen en las varias Repúblicas americanas; y convencidos de la necesidad de realizar ese esfuerzo en la forma más amplia que sea posible en las circunstancias actuales, con el debido respeto a las respectivas legislaciones nacionales,

Han resuelto negociar la presente Convención para la protección marcarla y comercial, y la represión de la competencia desleal, y de las falsas indicaciones de origen geográfico, nombrando para ese fin los siguientes Delegados:

Perú, Alfredo González Prada.

Bolivia, Emeterio Cano de la Vega.

Paraguay, Juan V. Ramírez.

Ecuador, Gonzalo Zaldumbide.

Uruguay, J. Varela Acevedo.

República Dominicana, Francisco de Moya.

Chile, Oscar Blanco Viel.

Panamá, Ricardo J. Alfaro, Juan B. Chevalier.

Venezuela, Pedro R. Rincones.

Costa Rica, Manuel Castro Quesada, Fernando E. Piza.

Cuba, Gustavo Gutiérrez, Alfredo Bufill.

Guatemala, Adrián Recinos, Ramiro Fernández.

Haití, Raoul Lizaire.

Colombia, Roberto Botero Escobar, Pablo García de la Parra.

Brasil, Carlos Delgado de Caravalho.

México, Francisco Suástegui.

Nicarágua, Vicente Vita.

Honduras, Carlos Izaguirre V.

Estados Unidos de América, Francis White, Thomas. E. Robertson, Edward S. Royer.

Quienes, después de haber depositado sus credenciales, que fueron halladas en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

De la igualdad de nacionales y extranjeros ante la protección marcarla y comercial.

Artículo 1°.

Los Estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente Convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales o domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal, y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos.

CAPITULO II

De la protección marcaria.

Artículo 2°.

El que desee obtener protección para sus marcas en un país distinto ad suyo en que esta Convención rija, podrá obtener dicha protección, bien solicitándola directamente de la oficina correspondiente del Estado en que desee obtener la referida protección, o por medio de la Oficina Interamericana de Marcas a que se refiere el Protocolo sobre Registro Interamericano, siempre que dicho Protocolo haya sido aceptado por su país y por la Nación donde se solicite la protección.

Artículo 3°.

Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados contratantes será admitida a registro o depósito, y protegida legalmente en los demás Estados contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley nacional de dichos Estados.

Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas:

Artículo 4°.

Los Estados contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o depósito y prohibir el uso sin autorización de la autoridad competente, de las marcas que incluyan banderas nacionales o de los Estados, escudos de armas, sellos nacionales o de los Estados, dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo, certificados o senos oficiales de garantía, o cualesquiera Insignias oficiales, nacionales o de los Estados, o imitaciones de las mismas.

Artículo 5°.

Las etiquetas, dibujos industriales, lemas, catálogos, anuncios o avisos que se usen para Identificar o anunciar mercancías, gozarán de la misma protección que las marcas en los Estados contratantes cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las prescripciones de,, la legislación local.

Artículo 6°.

Los Estados contratantes se comprometen a admitir a registro o depósito y a, proteger las marcas de propiedad colectiva o que pertenezcan a asociaciones cuya existencia no sea contraria a las leyes del país de origen, aun cuando dichas colectividades no posean un establecimiento fabril, industrial, comercial o agrícola.

Cada país determinará las condiciones particulares bajo las cuales se podrán proteger las marcas de dichas colectividades.

Los Estados, Provincias o Municipios, en su carácter de personas jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas, y gozarán en tal sentido de los beneficios de esta Convención.

Artículo 7°.

Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición, y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para al el derecho a usar preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta Convención.

Artículo 8°.

Cuando el propietario de una marca solicite su registro o depósito en otro de los Estados contratantes, distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su Identidad o manifiesta semejanza, capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación o anulación del registro o depósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación:

Artículo 9°.

Cuando la denegación del registro e depósito de una marea se base en un registro previo hecho de acuerdo con esta Convención, el propietario de la marca de que se trate tendrá, el derecho de pedir y de obtener la cancelación que la marca previamente registrada o depositada, probando, de acuerdo con los procedimientos legales del país en que trata de obtener el registro o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea cancelar la ha abandonado. El término para declarar abandonada una marca por falta de uso será el que determine la ley nacional, y en su defecto, será de dos años y un día, a contar desde la fecha del registro o depósito, si la marca no ha sido nunca empleada, o de un año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de haber sido usada.

Artículo 10.

El periodo de protección otorgado a las marcas registradas o depositadas de acuerdo con los términos de esta Convención, así como sus renovaciones, será el que fijen las leyes del Estado en que se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse la protección, de acuerdo con esta Convención.

Una vez efectuado el registro o depósito de una marca en cada Estado contratante, existirá independientemente y no será afectado por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha marca en otros Estados contratantes, salvo que otra cosa disponga la legislación Interna de cada Estado contratante.

Artículo 11.

La transmisión en el país de origen de la propiedad de una marca registrada o depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en los demás Estados con tratantes, siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado y registrado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión.

El uso y explotación de las marcas puede cederse o,, traspasarse separadamente para cada país, y se registrará siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión.

Artículo 12.

Cualquier registro o depósito efectuado en uno de los Estados contratantes, o cualquiera solicitud de registre o depósito pendiente de resolver, hecha por un agente, representante o cliente del propietario de una marca sobre la que se haya adquirido derecho en otro Estado contratante por su registro, solicitud previa o uso como tal marca, dará derecho al primitivo propietario a pedir su cancelación o denegación, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención, y a solicitar y a obtener la protección para sí, considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la solicitud cancelada o denegada.

Artículo 13.

El uso de una marea por su propietario en una forma distinta de la forma distinta de la forma en que la marca ha sido registrada en cualquiera de los Estados contratantes, por lo que respecta a elementos secundadlos o no sustanciales, no acarreará la unificación del registro ni afectará la protección de la marca.

En caso de que la forma o los elementos distintivos de la marca sean sustancialmente cambiados, o que sea modificada o aumentada la lista de los productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al propietario que solicite un nuevo registro, sin perjuicio de la protección de la marca original o de la lista original de los productos.

Los requisitos que las leyes de los Estados contratantes exijan con respecto a la leyenda que indica la autorización del uso de las marcas, se considerarán satisfechos por lo que toca a los productos de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o indicaciones autorizadas legalmente en el país de origen de los productos.

CAPITULO III

De la protección del nombre comercial

Artículo 14.

El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, será protegido en todos los demás, sin necesidad de registro o depósito, forme o nO parte de una marca.

Artículo 15.

Se entenderá por nombre comercial el propio nombre y apellidos qué el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse s conocer como tal, así como la razón social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, Industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales.

Artículo 16.

La protección que esta Convención otorga a los nombres comerciales consistirá:

Artículo 17.

Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados contratantes, podrá oponerse dentro de los términos y por los procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de una marca destinada a productos o mercancías de la misa clase que constituya su giro o explotación, cuando estime que el o los elementos distintivos de tal marca puedan producir en el consumidor error o confusión con su nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado.

Artículo 18.

Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados contratantes podrá solicitar y obtener, de acuerdo con las disposiciones y preceptos legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la cancelación del registro o, depósito de cualquier nombre comercial destinados a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase en que él trafica; probando:

Artículo 19.

La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de esta Convención, de oficio, cuando las autoridades gubernativas o administrativas competentes tengan conocimiento o pruebas ciertas de su existencia y uso legal, o a petición de parte Interesada en los casos comprendidos en los artículos anteriores.

CAPITULO IV

De la represión de la competencia desleal

Artículo 20.

Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles, será considerado como de competencia desleal, y por tanto, injusto y prohibido.

Artículo 21.

Se declaran de competencia desleal los siguientes actos, y al no estar señaladas sus penas en la legislación interna de cada Estado contratante, se reprimirán de acuerdo con las prescripciones de esta Convención:

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