Por la cual se deroga un artículo del Decreto de carácter extraordinario número 1440, de julio 18 del presente año

Rango Ley
Publicación 1940-12-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Decreta:

ARTÍCULO 1º. Derógase el artículo 4º del Decreto de carácter extraordinario número 1440, de julio 18 de 1940.
ARTÍCULO 2º. El Gobierno dictará las medidas que sean del caso, a fin de conseguir que a partir del 1º de enero de 1943 el flete del trigo sea por lo menos de un veinticinco por ciento (25%) menor que el fijado a las harinas, con el objeto de que puedan abastecerse los molinos establecidos en zonas no productoras de este cereal.
ARTÍCULO 3º. El artículo 5º del Decreto extraordinario número 1440 quedará así:

" El Ministerio de la Economía Nacional podrá autorizar a los molinos de trigo del país para mezclar a la harina de trigo hasta un veinticinco por ciento (25%) de almidón de yuca, siendo obligatorio a los expendedores hasta conocer del público la mezcla y su porcentaje."

ARTÍCULO 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, FABIO LOZANO Y LOZANO - El Secretario del Senado Rafael Campo A - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 10 de diciembre de 1940

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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