Por la cual se decreta la construcción de los oleoductos entre La Dorada y Cartago y entre Puerto salgar y Bogotá

Rango Ley
Publicación 1948-12-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Caldas, si éste estuviere en capacidad de hacerlo, procederá construir un oleoducto entre La Dorada y Cartago, para conducir y distribuir hidrocarburos en el Occidente colombiano.
ARTICULO 2° Declárase de utilidad pública la construcción del oleoducto de que trata esta Ley, y para tal efecto el Gobierno podrá utilizar la zona de la carretera nacional no ocupada por la banca que sigue la vía señalada en el artículo anterior, o cualquiera otra que beneficie el mayor número de habitantes y las necesidades del Ferrocarril Troncal de Occidente.
ARTICULO 3° Si el Departamento de Caldas quisiere tomar parte en la obra, se formará una sociedad en que las entidades interesadas y los particulares podrán suscribir las acciones que las entidades oficiales fijen de común acuerdo.
ARTICULO 4° El Gobierno Nacional procederá a efectuar los estudios y proyectos de un oleoducto entre Puerto Salgar y Bogotá, para conducir y distribuir hidrocarburos en el Oriente colombiano.

PARAGRAFO 1° Una vez concluidos dichos estudios y proyectos, la Nación contratará la construcción de la obra, y si el Departamento de Cundinamarca quiere tomar parte en ella, podrá formarse una sociedad en las mismas condiciones estipuladas en el artículo 3° de esta Ley.

PARAGRAFO 2° Declárase de utilidad pública la construcción del oleoducto Puerto Salgar-Bogotá, y para tal efecto el Gobierno podrá utilizar las zonas de terreno que beneficien el mayor número de habitantes y las necesidades del Ferrocarril de Cundinamarca.

ARTICULO 5° En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes, se apropiarán las sumas que se consideren indispensables para atender el cumplimiento de esta Ley. Si así no se hiciere el Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones de crédito necesarias para la obtención de las sumas mencionadas, y podrá garantizar el empréstito con el producto de las siguientes rentas:
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN-El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO URIBE MEJIA-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre veintiséis de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGONQUINTERO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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